ATS 459/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 226/04, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento abreviado nº 98/04 en la que se condenaba a Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Javier Pérez Castaño, actuando en representación de Juan Ignacio, con base en dos motivos:

  2. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega en síntesis el recurrente que yerra la Audiencia al valorar cuatro informes médicos, tres de ellos elaborados por médicos forenses, que acreditarían que el acusado es toxicómano de larga duración adicto a los opiáceos, cocaína y heroína, lo que no se recoge en la sentencia, premisa a partir de la cual si bien admite probada la venta por aquél de una papelina de cocaína, considera que no lo es la tenencia preordenada al tráfico de la droga que se le intervino.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849, 2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (SSTS 276/2006, de 8 de marzo y 298/2006, de 8 de marzo ).

  3. Ateniéndonos estrictamente al desarrollo argumental seguido por el recurrente, la mera admisión por el mismo de la realidad de la venta por el acusado de una papelina de cocaína resulta suficiente para ratificar la idoneidad de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia y, por ende, del fallo condenatorio en el que se impone la pena establecida en el límite inferior del tipo y ello con independencia de la cuestión relativa al destino al tráfico de los 102,390 grs. de hachís, 0,680 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 45,7 por ciento y 1,610 grs. de la misma sustancia con una riqueza en principio activo del 43,5 por ciento, cuya tenencia por el acusado tras efectuar la mencionada venta y en una zona de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria conocida por ser habitual en la misma el tráfico de drogas aporta indicios suficientes para considerar conforme a los cánones exigibles de racionalidad la conclusión de la Audiencia.

Por tanto, partiendo de dicha premisas la modificación del "factum" en el sentido de afirmar que las sustancias que se le intervinieron no estaban destinadas al tráfico carecería de la capacidad de alterar el sentido del fallo.

Por consiguiente se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal reiterando los argumentos mencionados en el razonamiento jurídico precedente y aduciendo asimismo la falta de antijuridicidad material de la conducta del acusado ante la ínfima cantidad de cocaína que vendió.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006, de 27 de septiembre y 936/2006, de 27 de septiembre, entre otras).

  3. Afirma el relato de hechos probados que la papelina que vendió el acusado contenía 0,180 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 43 por ciento.

Sobre la base de un informe del Instituto Nacional de Toxicología, solicitado al efecto, este tribunal, en pleno no jurisdiccional celebrado el 24 de enero de 2003, acordó que el criterio de demarcación entre lo típico y atípico de las conductas de que se trata, debería estar determinado por el dato de que la cantidad de droga a valorar pudiera considerarse o no dotada de psicoactividad fijando el umbral, en el caso de la cocaína, en 50 miligramos, criterio ratificado en nuevo pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que volvió a plantearse el asunto, con el mismo resultado.

Así las cosas, y puesto que la cantidad de cocaína pura incautada en este caso como objeto de un acto de venta, es de 77,4 miligramos, es claro que se halla dentro de los límites de esa previsión, lo que hace que la conducta sea incriminable.

Con relación a las demás alegaciones, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se ha de estar a los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico anterior para fundamentar su inviabilidad.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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