ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio, D.ª Yolanda, D.ª María del Pilar, D. Jose Pablo y D. Luis Manuel, presentó, con fecha 24 de noviembre de 2003, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2003, complementada por Auto de 3 de octubre siguiente, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2/2003, dimanante de los autos 69/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2003 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, que se verificó con fecha 4 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000

    N.º NUM000, de Albacete", y el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Silvio, D.ª Yolanda, D. Jose Pablo y D. Luis Manuel, y de D.ª María del Pilar, han presentado escritos, con fecha 31 de diciembre de 2003 y 12 y 14 de enero de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2007 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escrito presentados con fecha 16 y 19 de febrero siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, aparece que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la materia, esto es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por los recurrentes, si bien junto al del ordinal 1º de la citada norma, cuya improcedencia más adelante se verá; así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC, procede resolver en primer término sobre la admisibilidad del recurso de casación, en cuanto su inadmisión determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y, a la vista del escrito de preparación de los recursos -por lo que afecta al recurso de casación- presentado ante la Audiencia el 7 de julio de 2003, hemos de concluir que la recurrente no acreditó el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada. 2.- A tal efecto lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el cauce del ordinal 1ª del art. 477.2 LEC, que se invoca conjuntamente junto con la vía del "interés casacional", es, como se ha adelantado, inadecuado para acceder a casación, puesto que no nos hallamos ante un litigio seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, a que se contrae día vía casacional ; en este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado el carácter excluyente de los ordinales del apartado 2 del art. 477 de la LEC, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS, entre otros, resolutorios de recursos de queja de 3, 10 y 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 553/2003, 1051/2003, 1397/2003 y 43/2004, entre otros), lo que no es el caso puesto que nos encontramos ante un juicio que se ha seguido por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el art. 249. 1, 8º, LEC, según indicó en la demanda rectora del litigio, a lo que no obsta que pueda denunciarse como infringido un derecho constitucional, ya que no es la vulneración que se alega la que abre la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC sino, como se ha indicado, que la tutela jurisdiccional del derecho fundamental, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, haya constituido el objeto del proceso, pero deberá acreditarse la existencia de "interés casacional" respecto a ella en alguno de los aspectos contemplados en el apartado 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Hecha la anterior precisión, puesto que los recurrentes concluyen el apartado 4 de su escrito de preparación citando sentencias pertenecientes a tres Audiencias Provinciales, conviene efectuar una puntualización más, cual es que ello no resulta conducente para la acreditación del "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que esta Sala ha reiterado, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, que cuando se cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose para su acreditación dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación (AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros), Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional, en su STC 108/2003, de 2 de junio, ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." . Siendo palmario que los recurrentes no se ajustan a la doctrina expuesta, limitándose a indicar tres sentencias pertenecientes a tres Audiencias Provinciales diferentes que, según dice, mantienen un criterio contrario al de la Sentencia impugnada, además ni siquiera sobre la misma cuestión; de manera que no quedó justificado en dicho escrito de preparación este aspecto del "interés casacional".

  3. - Examinando, ya si los recurrentes justificaron debidamente la existencia de "interés casacional" en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al que expresamente se refieren en el apartado 4 del reiterado escrito de preparación, aparece que se indican las infracciones legales que se estiman cometidas y se invocan tres sentencias de esta Tribunal cuya doctrina se alega como vulnerada por la recurrida; ahora bien, resulta que, de las breves alegaciones que efectúa la parte, se deduce que se está planteando una cuestión que no ha sido examinada por la Sala de apelación, y es que como se pone de manifiesto por la lectura de la Sentencia impugnada ésta no examina cuestión alguna relacionada con la nulidad de acuerdos de las juntas de propietarios ni con la caducidad de las acciones de impugnación, como tampoco sobre cuestión alguna relativa a la inexistencia del acta de la junta de propietarios; y si bien es cierto que los recurrentes citan como infringidos los art. 1281 a 1289 del CC que efectivamente son mencionados por la Sentencia impugnada en la medida en que lo que examina es un problema de interpretación del contenido de un documento, para fijar o no si hubo autorización de los comuneros a las obras efectuadas por los recurrentes -dejando a un lado la imprecisión de esta cita- lo cierto es que no pone de manifiesto "interés casacional" alguno en relación con dichas normas, es decir no indica, aun brevemente, como se infringe la doctrina contenida en las sentencias que cita en materia de interpretación de los contratos. Y es que el "interés casacional" alegado por los recurrente es claramente artificioso, primero, porque alude a una serie de cuestiones -ya dichas- que no han sido examinadas por la Sentencia impugnada, de manera que difícilmente puede infringir la Audiencia norma alguna relacionada con ellas, y si la parte entendía que debían ser resueltas debió pedir el complemento de la Sentencia; y, después, porque la ratio decidendi de la Audiencia radica en la fijación de los límites de la autorización conferida por los copropietarios, es decir en la interpretación del texto de dicha autorización, lo que tiene un claro componente fáctico que se pone de manifiesto en la propia sentencia cuando alude a la averiguación de la intención de las partes; de manera que no es la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los arts. 16 de la Ley de propiedad Horizontal y 6 del Código Civil respecto a la interpretación de los arts. 12891 a 1289 del CC, lo que pretende poner de manifiesto la parte -que tampoco lo hace- sino que, bajo ello, subyace su disconformidad con la interpretación efectuada por la Audiencia a partir de ciertos elementos fácticos del litigio, de manera que, objetivamente examinada, la Sentencia impugnada no se opone a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, ya que lo que pretende la parte es que el documento de autorización tiene una eficacia semejante a la de la junta de propietarios, lo que no se deduce de ninguna de la sentencias de esta Sala mencionadas.

  4. - De manera que los recurrentes no justificaron el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia; sin que, por ello, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 19 de febrero de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre cuyo contenido sí debe aclarase que, dado lo expuesto, no procede la invocación del art. 231 de la LEC, sobre subsanación de defectos formales, debiendo recordarse, a este respecto, que esta Sala ha reiterado que el presupuesto de recurribilidad que constituye el "interés casacional" ha de hacerse en el preclusivo plazo de cinco días que para la preparación del recurso establece el art. 479. 1 de la LEC, sin que sea posible subsanar su falta si a través de un trámite específico que la LEC no prevé, ni en el recurso de reposición preparatorio de la queja, en su caso, ni en el escrito de interposición, ni desde luego en el escrito evacuando el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), doctrina que se ha visto corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  5. - Así pues, la preparación defectuosa del recurso de casación ahora supone, en esta fase de tramitación del recurso, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el último inciso del ordinal 1º del apartado 2 del art. 483 de la LEC, en relación con el art. 479.4 y 477.1, de la LEC ; en consecuencia debe inadmitirse lo que determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1 del aparado 2 del art. 473, por aplicación de lo establecido en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 del art. 483, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Silvio, D.ª Yolanda, D.ª María del Pilar, D. Jose Pablo y D. Luis Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2003, complementada por Auto de 3 de octubre siguiente, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2/2003, dimanante de los autos 69/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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