ATS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 576/1998 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de noviembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causas de inadmisión del recurso:

Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Pablo y Dª Erica, contra la Resolución del Director del Servicio Catalán de la Salud de 5 de noviembre de 1997que desestimó la petición de indemnización por importe de 60 millones de pesetas correspondiente a los perjuicios económicos y daños morales sufridos por los recurrentes como consecuencia del nacimiento el 18 de junio de 1996 de una hija con síndrome de Down.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 10 de enero de 2006, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 12 de febrero de 1998.

También es preciso reparar en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extiendas a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente en vía de recurso los dictados por aquellos, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2 - a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (Auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 ).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1 en relación con el 87.1 .b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto. Además, no se vulnera la tutela judicial efectiva cuando se aplican las normas que, sobre el régimen de recursos aplicable, establece la Ley. Téngase en cuenta también que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero, (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo demás, cuando los recursos se deduzcan contra actos de las Entidades Locales que tengan por objeto "licencias de apertura", esta expresión legal comprende las licencias de actividad, clasificadas o no (así, entre otros, Autos de 5 y 9 de febrero, 18 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2001 ), cualquiera que sea su cuantía.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 87.1.b, 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 10 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 576/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR