ATS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Praxair España SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 87/02 .

SEGUNDO

Por providencia de 22 de noviembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, razonablemente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta que la cantidad a devolver en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 1989 en la declaración liquidación efectuada por el hoy recurrente, sobre una Base Imponible negativa de 1.538.317.100 pesetas, asciende, según consta en la resolución del T.E.A.C impugnada en la instancia, a la cantidad de 63.707.873 pesetas, por lo que, razonablemente, la diferencia entre dicha cantidad y la que resulte a devolver sobre la Base Imponible negativa comprobada por la Administración que asciende a la cantidad de 1.360.001.662 (frente a la declarada de 1.538.317.100 pesetas), en ningún caso puede superar el limite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b) y 41.1 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Praxair España SA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de 9 de diciembre de 1998, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y con una base imponible negativa de 8.173.774,61 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este caso, el interés económico de la pretensión casacional de la sociedad recurrente en el presente recurso (por todos, Autos de esta Sala de 29 de mayo, 3 de julio de 2000, 2 y 23 de febrero, 4 y 7 de mayo y 28 de septiembre de 2001 ), viene determinado, no por el importe de la cuota diferencial devuelta a la recurrente en su día -382.892,03 euros-, ni tampoco por la cuantía de la cuota diferencial a devolver derivada del aumento de la base imponible negativa declarada - 375.094,08 euros-, sino por la diferencia entre ambos conceptos, inequívocamente inferior al límite legal, por lo que siendo la cuantía de la pretensión en el recurso de casación inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a) de la misma Ley, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

A esta conclusión no es obstáculo el alegato de la entidad Praxair SA en el trámite conferido al efecto, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía viene determinada en estos casos por el interés económico de la pretensión casacional de la parte recurrente, representado por la diferencia entre la pretensión de la actora y lo reconocido por la Administración, no pudiendo ser tenido en cuenta para fijar la cuantía litigiosa del recurso tan solo una de las cantidades devengadas en concepto de cuota diferencial a devolver, en este caso la derivada del aumento de la base imponible negativa, como pretende la parte recurrente, sino la incidencia en la cuota de la reducción de la base imponible.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Praxair España SA, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 87/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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