ATS, 15 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:2089A
Número de Recurso3494/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Miguel, Dª María Angeles, y D. Ángel, Dª Gabriela, Dª Sara y D. Felipe, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2005 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 236/2004.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, Dª María Angeles, y D. Ángel, Dª Gabriela, Dª Sara y D. Felipe contra la Orden de 5 de mayo de 2000 de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias por la que se dispuso tomar conocimiento del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de La Laguna, aprobado por el Ayuntamiento de la indicada ciudad en las sesiones plenarias de 10 de marzo de 2000 y 14 de abril siguiente.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "Dicho sea con venia, entendemos que la resolución recurrida ha sido dictada con infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se relacionan seguidamente, tal y como dispone el artículo 86.4 de la LRJC, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Conforme dispone el artículo 88.1 d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se infringen entre otras, las normas siguientes: los artículos 8 y 10 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (ley 6/98 ); el artículo 50, letra a, de la ley 9/99, que fue posteriormente recogido en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias en su artículo 50, así como la jurisprudencia recogida en múltiples sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como las sentencias de fechas 3 de diciembre de 1979, 30 de octubre de 1990 (Aranzadi 8336), 30 de enero, 8 de julio, 25 de septiembre y 29 de noviembre de 1991 (Aranzadi 615, 5763, 7708, y 9383; 21 de enero, 11 y 23 de junio de 1992 (Aranzadi 716, 717, 5079, y 5312), 16 de febrero de 1993, 3/12/94 (Aranzadi 10473), 6/2 y 21/7 de 1997 ; entre otras., respecto a la naturaleza del suelo, y en cuanto a los servicios, las resoluciones de la misma Sala de fechas 4/9/1962, 2 de julio, 17 y 28 de Septiembre de 1963, 12 de abril de 1985 y 26 de mayo de 1997, todas ellas, como indicamos, entre otras muchas".

Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos.

Por otro lado, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, la mera referencia a la jurisprudencia aplicable al caso no cumple la justificación que impone el artículo 89.2 LRJCA (Autos de 11 y 19 de marzo de

2.002 ), pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- además de citarse, lo que se ha hecho, debe justificarse oportunamente en el escrito preparatorio en los términos expuestos, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de norma concretas.

Finalmente, como recuerda el ATS 10 de enero de 2003 "que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso de casación y que la parte recurrida no haya objetado la procedencia de admitir el recurso al personarse ante este Tribunal carece de significado, ya que el artículo 93.2.a) de la expresada Ley habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si no obstante haberse tenido por preparado se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente recurso".

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, Dª María Angeles, y D. Ángel, Dª Gabriela, Dª Sara y D. Felipe contra la sentencia de 24 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 236/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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