ATS 370/2007, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2007
Fecha01 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en autos nº Rollo de Sala 2/06, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 10/05 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, en la que se condenó al procesado, Pablo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de nueve años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 150.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rabadan Chaves, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 21.2 o 6 en relación con el art. 20.2 y 21.6 en relación con el art. 20.5 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la prueba denegada era necesaria a los efectos de demostrar la drogadicción del acusado en el momento de los hechos.

  2. La inadmisión de algún medio de prueba puede constituir, en primer término, uno de los supuestos de quebrantamiento de forma (artículo 850.1 LECrim .) legalmente previstos, para cuya estimación es preciso que se haya propuesto en momento procesal oportuno, con las debidas formalidades legales, sea además pertinente, es decir, estar relacionada directamente con la cuestión de hecho, debiéndose también formular la oportuna protesta (según se trate de procedimiento abreviado u ordinario). Pero también ha señalado la Jurisprudencia que el derecho a proponer los medios de defensa pertinentes no es ilimitado y corresponde a la decisión del Tribunal que debe estar en todo caso motivada. Por último, el medio probatorio debe ser relevante en el sentido de influir en la calificación y en el fallo de forma que cuando no se produce esta nota esencial deviene en superfluo y ello puede ser directamente apreciado por el Tribunal de Casación. (STS 17-12-2002) C) Examinadas las actuaciones se comprueba que en el escrito de conclusiones provisionales la defensa del recurrente solicitó como medios de prueba, en primer lugar, que por el servicio médico del centro penitenciario donde se encontraba internado se practicaran pruebas biológicas a fin de determinar si presentaba adicción a sustancias estupefacientes. En segundo lugar que por el médico forense se reconociera al acusado a fin de determinar la adicción a las drogas y la influencia de dicha drogadicción en sus facultades.

La sala de instancia dictó auto denegando la primera de las pruebas propuestas por considerar que con el reconocimiento por parte del médico forense era suficiente para acreditar la drogadicción del acusado, sin que por la defensa se formule objeción o protesta alguna.

Al acto del juicio oral compareció el médico forense que había reconocido al hoy recurrente, emitiendo informe, sin que ante lo manifestado por el forense se solicitara ampliación de la prueba o se formulara objeción alguna. El forense en el acto del plenario informa que es la exploración la que indica si una persona abusa o depende de las drogas sin que la analítica determine la adicción, sino únicamente el consumo.

A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el recurrente no efectuó la necesaria protesta ante la denegación de la prueba, por lo que se desinteresó de la práctica de la misma. Además y a tenor del informe forense la prueba no era idónea a los fines pretendidos ya que no podía acreditar la adicción, efectuándose por otro lado, la correspondiente exploración por el médico forense.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº5 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por entender que se ha infringido el art. 21.2 o 6 en relación con el art. 20.2 y por infracción del art. 21.6 en relación con el art. 20.5 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que en el acto del juicio el acusado manifestó que por realizar el viaje a España le iban a pagar cantidades que iba a emplear en gastos de tratamiento médico de sus hijos.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que sustentar las tesis del recurrente. Ello es fruto de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia en el que señala que no se ha acreditado en forma alguna que sus hijos padecieran alguna enfermedad. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que el recurrente fuera drogadicto, ya que según el informe forense no se objetivó ningún dato que pudiera determinar el consumo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes de valoración y análisis de la droga.

  1. Alega el recurrente que en las actuaciones no consta el valor de la droga en relación con su grado de riqueza.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 ) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 ) C) En relación con los análisis de la droga, no puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes periciales sino que se halla conforme con sus conclusiones. En cuanto a la valoración de la droga se encuentra en el atestado que carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

En cualquier caso y como señala el tribunal de instancia el valor de la droga, ascendente a unos 2.974 gramos de cocaína pura, no podría ser inferior a los 150.000 euros en que se fija, puesto que la valoración efectuada con el peso bruto que se fija en 3820 gramos asciende a 233.135 euros.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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