ATS 306/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2007
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el rollo de Sala 1/2005 dimanante del Sumario 4/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 2006, en la que se condenó a Valentín y a Celestina como autores responsables, respectivamente, de un delito de agresión sexual continuado de los arts. 179, 180 y 74 CP, de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, y de un delito de determinación a la prostitución del art. 188.1 y 3 CP, el primero, y de un delito de determinación a la prostitución del art. 188.1 y 3. CP la segunda, sin circunstancias modificativas, a las siguientes penas: catorce años de prisión por el delito continuado de agresión sexual, siete años de prisión por el delito de agresión sexual, y cinco años de prisión y multa de treinta meses con cuota diaria de dos euros por el delito de determinación a la prostitución, al primero de los referidos; y cinco años de prisión y multa de treinta euros con cuota diaria de dos euros, la segunda.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por ambos condenados, mediante la presentación de los correspondientes escritos por el Procurador de los Tribunales Dº. Mario Castro Casas en representación de Valentín, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por la Procuradora Dª Barbara Egido Martín en representación de Celestina, articulado también en dos motivos por infracción de ley ambos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Valentín

PRIMERO

En los dos motivos del recurso, formalizados al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE e indebida aplicación de los arts. 179, 180, 188 y 74 CP .

  1. En ambos motivos se entremezclan las dos infracciones denunciadas, vulneración de la presunción de inocencia y consecuente indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, en relación con los delitos de agresión sexual (motivo primero ) y de determinación a la prostitución (motivo segundo) por los que ha sido condenado. Argumenta, en defensa de los motivos, que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio, para a continuación reexaminar todas las pruebas practicadas llegando a conclusiones opuestas a las alcanzadas por la Sala de instancia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. El Tribunal sentenciador enuncia y analiza extensamente y con rigor las pruebas incriminatorias en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, concretadas en la declaración de la víctima, la declaración de la coimputada, documentos ocupados en la diligencia de entrada y registro, y las declaraciones de varios testigos.

    Ciertamente no nos corresponde en este momento volver a valorar este activo incriminatorio, más limitadamente procede analizar en este control si la credibilidad que le mereció al Tribunal sentenciador la prueba de cargo, es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si existe una adecuada motivación fáctica y, si, en definitiva la decisión final está razonada y es razonable en sí misma, con lo que no existe riesgo de arbitrariedad en la misma.

    Verificamos en este control que de un lado el Tribunal escuchó la declaración de la denunciante, que en su relato fue persistente manteniendo la misma versión en todas sus declaraciones, clara y contundente en el sentido de que Ionica la convenció para que viniera a España a ejercer la prostitución cuando tenía dieciséis años de edad, pagándole el viaje y siendo recibida aquí por la coacusada (compañera sentimental del recurrente), alojándose en el piso de éstos en la Coruña, ejerciendo la prostitución en los clubes a que la llevó Celestina, entregando parte de las ganancias y en ocasiones la totalidad a los acusados, quienes la retiraron el pasaporte, señalando que ambos sabían que era menor porque ella se lo había dicho al llegar a España, que el acusado en multitud de ocasiones la pegaba y amenazaba con hacer daño a sus familiares de Rumania o con arrojarla por la ventana si no continuaba ejerciendo la prostitución; asimismo declara con la misma contundencia y ofreciendo multitud de detalles que en diversas ocasiones el recurrente la forzó penetrandola bucal, vaginal y analmente, y que presenció como Valentín violaba a Ana bajo amenazas, obligandolas a ellas dos, amenazandolas con un cuchillo, a mantener relaciones sexuales al tiempo que él las fotografiaba.

    Junto a ello tuvo en cuenta la ocupación de elementos tan significativos, en el registro domiciliario del piso de los recurrentes, como pasaportes de terceras personas, incluido el de Inmaculada, y las declaraciones testificales de Nieves, quien en el juicio manifestó que Celestina llegó al club llorando y que el chico que la acompañaba, el acusado al que reconoció en ese acto, la amenazaba con cortarle el cuello mediante gestos, de Héctor, que declaró en plenario haber observado a la denunciante con moratones, y los policías que intervinieron en la entrada y registro del domicilio de los recurrentes, ratificando en la vista que en esa diligencia se hallaron un cuchillo, una cuerda y cinta de precintar, dos pasaportes escondidos en la campana extractora y debajo de un televisor correspondientes precisamente a Celestina y a Ana . Todas esas pruebas y las fotografías unidas a los autos, vienen a confirmar y corroborar el testimonio incriminatorio de la víctima.

    En cuanto al delito de agresión sexual respecto a Tanta, la Sala se apoya para fijar el relato, no en la declaración sumarial de la perjudicada al no haberse practicado con las garantías precisas para ser legítimamente introducida en plenario mediante su lectura ante la incomparencia a la vista de la misma, sino en la testifical directa de Celestina que tampoco en este aspecto le ofreció duda alguna a la Sala respecto a su veracidad.

    No se está, pues, ante una decisión condenatoria en el doble aspecto de agresiones sexuales y determinación a la prostitución fundada en un exclusivo decisionismo judicial, sino sólidamente fundada en un abanico de pruebas concurrentes y complementarias de entre las que destaca la propia declaración de la víctima.

    En definitiva no ha existido el vacío probatorio que se denuncia, sino más bien prueba de cargo obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su decisión no es arbitraria.

    Los hechos probados, por lo demás, se dejan incardinar sin esfuerzo alguno en los tipos penales aplicados, cuya infracción únicamente se denuncia en función de la ausencia de prueba respecto a ellos y no por una incorrecta calificación de los mismos.

    El recurso, por lo expuesto, de inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    RECURSO DE Celestina

SEGUNDO

En los dos motivo de recurso, formalizados al amparo del art. 849.1º y LECrim ., se invoca indebida aplicación del art. 188 CP (motivo primero ), y, subsidiariamente, indebida inaplicación del art. 29 CP (motivo segundo ).

  1. Alega que los hechos relatados en la sentencia, por lo que se refiere a la recurrente, no son constitutivos del delito por el que se la condena. El delito aplicado previsto en el art. 188 CP tipifica la conducta de quien determine a una persona a ejercer la prostitución, y en el caso Inmaculada vino a España con la intención de ejercer la prostitución, y la acusada desconocía la edad de ésta. Argumenta asimismo que la propia denunciante no imputa a la acusada ninguna participación en los hechos ni le atribuye a ella actos que de alguna forma supongan determinación coactiva a la prostitución, conforme resulta de su testimonio prestado en plenario del que queda constancia en la grabación audivisual del juicio oral. Añade que, con carácter subsidiario y "en el peor de los casos" su participación en el delito sería a título de cómplice y no de coautora, en cuanto que su intervención fue meramente accesoria y no esencial.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo los motivos alegados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris", es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado.

    Conforme a ese "factum" Celestina, a sabiendas de la minoría de edad de Simona pues conforme a la declaración de ésta nada más llegar le dijo la edad que tenía, la recibe en España y la lleva primero a ejercer la prostitución al club "Scala" y cuando el dueño de éste se da cuenta de la minoría de edad de aquélla la acompaña a los clubes "Heidi" y "Cedros" con el mismo fin. Lanuta se lucra con la actividad de la perjudicada, pues parte de las ganancias obtenidas se las entrega indistintamente a Ionica o a la acusada aquí recurrente, que era conocedora también de la situación de Celestina respecto a las amenazas e intimidaciones que sufría por el otro acusado a fin de que se mantuviera ejerciendo la prostitución, y participa en retirarle el pasaporte y acompaña a la denunciante cuando tiene que salir del domicilio que todos ellos compartían, ejerciendo labores de control y vigilancia sobre Celestina . Su conducta, respecto al delito relativo a la prostitución, no cabe pues calificarla de secundaria o accesoria sino que actuó como participe principal en el delito imputado.

    Como ya hemos dicho recientemente --STS 1047/2005 de 15 de Septiembre --respecto al ejercicio de la prostitución, profesión tan antigua como la humanidad, no cabe reproche penal alguno cuando es decidido libremente por la persona que lo practica y así encuentra su medio de vida. Pero otra cosa es el límite que marca el ámbito de lo penal "cuando se produce la existencia por parte de terceras personas de comportamientos engañosos, coactivos y amenazantes sobre quien ejerce la prostitución en beneficio de aquéllas, pues, lo definitivo es verificar la situación de la explotación de una persona por otra, ya sea en éste o en otro campo, porque no puede tener ningún apoyo o protección legal la dominación de una persona por otra...." (STS 1461/2005, de 25 de noviembre ). Y justamente en el presente caso esa es la situación contemplada: la situación de dominación que los recurrentes ejercían sobre la víctima, dedicada a la obtención de ganancias mediante la explotación de su cuerpo para beneficio de los recurrentes, y al respecto debemos recordar que en los hechos probados se afirma que en parte de las ganancias eran entregadas por la víctima a los recurrentes.

    La conducta de la recurrente constituye un delito relativo a la prostitución, consistente en determinar a una persona menor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. No tiene trascendencia a estos efectos el que Celestina hubiera venido a España con el designio de dedicarse libremente al ejercicio de la prostitución, pues lo que se sanciona en el tipo penal (188.1 CP) es la dedicación coactiva a ese tráfico, o desde el 1 de octubre de 2003, la explotación lucrativa de un tercero dedicado al mismo, como hemos señalado, por ejemplo en sentencia de 16 de mayo de 2006 .

    Ambos motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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