ATS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso nº 584/00, en materia de recuperación posesoria de bienes de dominio público.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues no excede notoriamente, de la indicada cantidad al tratarse de una recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre con la consiguiente demolición de la construcción realizada por la recurrente, consistente en torre de alta tensión con transformador asentada sobre una plataforma de hormigón de un metro cuadrado (arts. 86.2 .b) y 41.1 de la LRJCA; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente contra la Resolución de 4 de julio de 2000 de la Dirección General de Costas que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 3 de mayo de 1.996, relativa a la recuperación posesoria de oficio de bienes de dominio público marítimo-terrestre, en la playa de San Antolín, ocupados con una torreta metálica sobre base de hormigón, transformador y líneas eléctricas de alta tensión y baja tensión.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

No se aprecia la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de cuantía litigiosa, ya que si bien es notorio que el valor económico de la torreta de hormigón con su transformador y el propio suelo donde se asienta difícilmente puede exceder de 25 millones de pesetas; no es menos cierto que la resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 3 de mayo de 1.996 ordena el levantamiento de la referida ocupación, constituida además por una línea eléctrica aérea de alta tensión y dos líneas eléctricas de baja tensión, no existiendo en las actuaciones datos ni elementos de juicio suficientes para poder determinar con exactitud en este trámite la cuantía de dichas líneas eléctricas, por lo que ha de concluirse que el contenido de la pretensión casacional ha de reputarse de cuantía indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, siendo doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre y así lo declaró el precedente Auto de esta Sección de fecha 21 de septiembre de 2006, (recurso casación nº 3190/05 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso nº 584/00, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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