ATS 177/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2007
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección cuarta), en el Rollo de Sala nº 33/2004, dimanante del Sumario nº 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2006, en la que se condenó a Victor Manuel, como autor criminalmente responsable de los delitos de robo, detención ilegal y violación, previstos y penados en los artículos 237, 242, 163 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de cinco, cuatro y doce años de prisión, accesorias legales, pago de 110.000 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Victor Manuel

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Isabel Álvaro por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la misma Ley de Ritos Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Paula, representada por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de la tutela judicial efectiva, en su faceta del derecho a recibir una respuesta judicial debidamente motivada, y en relación a ello, infracción ordinaria por indebida aplicación del artículo 179 del Código penal .

  1. Centra el recurrente su denuncia, fundamentalmente, en el hecho de que, no habiéndose apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, se haya impuesto, la pena máxima de entre las legalmente previstas para el delito de violación, máxime cuando por el robo también se le impuso la máxima pena.

  2. Hemos dicho (entre otras, en SSTS 24-2-2005 y 13-5-2005 ) que el artículo 66, regla sexta del Código Penal, en su redacción actual dispone que «cuando no concurrieren atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

    Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del artículo 66

    , sino de las restantes reglas.

    Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

  3. Dicha doctrina es la que recoge el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, en donde se motiva la pena impuesta para el delito de violación, ponderando al respecto las circunstancias que concurrieron en el caso enjuiciado: la intensidad de la violencia ejercida por los agresores, de modo que los asaltados, en diversos momentos de la ejecución del hecho, llegaron a temer seriamente por su vida; el ir provistos de instrumentos peligrosos (barra de hierro y pistola de características desconocidas), utilizando uno de los acusados la barra de hierro para romper la ventanilla del vehículo y acceder a su interior; la prolongada duración de la ejecución, lo que contribuyó a incrementar en las víctimas el sentimiento de terror y, en cuanto a la agresión sexual, el que ésta consistiera en diversas penetraciones por distintas vías (vaginal, anal y bucal), todo lo cual representa un plus de gravedad en el hecho que denota, asimismo, unas cualidades de peligrosidad de sus autores, lo que justifica que el delito sea merecedor del máximo reproche jurídico previsto por la norma.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, aunque del desarrollo argumental se evidencia que lo que realmente se denuncia es la infracción ordinaria de ley consistente en aplicar el artículo 73 del Código penal (concurso real) en lugar del artículo 77 (concurso medial) del mismo texto legal.

  1. Mantiene aquí el recurrente que la sentencia no motiva la punición de la detención ilegal como un delito autónomo, cuando a su juicio la citada detención fue un medio necesario para la ejecución del delito de violación.

  2. La acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, principalmente, aunque no pueden excluirse otros donde la acción conlleva ciertos actos preparatorios que pueden tener como finalidad asegurar su ejecución o la mayor impunidad de sus autores. En estas infracciones es inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, atentar contra la libertad sexual, contra el patrimonio o contra la integridad personal. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad ambulatoria es autónoma y tiene sustantividad propia (por todas, STS, 23-3-2004 ). C) En el presente caso, el sujeto pasivo de la detención ilegal era el acompañante de la mujer, cuya retención se prolongó, según declarada probado la sentencia, en torno a los veinte minutos, espacio de tiempo más dilatado que el que duró la agresión sexual de la mujer, pues en el citado relato fáctico se dice que, para asegurar la huída de los acusados, estos conminaron a aquélla para que no regresara inmediatamente al vehículo en cuyo maletero se encontraba aquél encerrado, sino pasado cierto tiempo, retrasándose así la liberación de su compañero. Así pues, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes citada, la conducta enjuiciada fue correctamente castigada como un delito de detención ilegal en concurso real con los de robo y violación.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR