ATS 302/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2007
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 14/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, en Rollo de Sala 31/06, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Manacor, causa PA 1860/05, condenó al recurrente, Rafael, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 35.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 60 días en caso de impago y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer las costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rafael, representado por el procurador D. Alfonso Murga Florido, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal, a los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca por el recurrente la infracción del art. 368 de Código Penal, cuando en realidad se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no ha existido prueba de cargo alguna.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )». (STS 2048/2002 de 9 dic .).

Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico o ajustado a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). 30/04/2003. C) Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, ninguna duda cabe sobre la comisión por el acusado de un delito contra la salud pública pues consta, por un lado, la declaración testifical de los agentes policiales, en relación a la intervención en el Servicio de Correos de un paquete remitido por persona desconocida que, sometido a distintas pruebas, se detectó que el mismo podía contener cocaína siendo retenido bajo vigilancia por la Guardia Civil mientras se obtenía la autorización judicial de entrega controlada. El paquete, una vez abierto a presencia judicial y analizado su contenido, resultó contener 503.330 gramos de cocaína con una riqueza del 54%, más 18 trozos de hachís con un peso de 191.440 gramos. Se cuenta además con la declaración del propio acusado, quien se personó directamente en la estafeta de Correos interesándose por la llegada del paquete pese a que no venía a su nombre y tampoco nadie le había avisado de su llegada. También se cuenta con la declaración de su ex-mujer, que figuraba como receptora del paquete, pero manifestando desconocer la existencia y llegada del mismo relatando cómo su ex- marido le había solicitado días antes su DNI para hacer unas gestiones referentes a su separación.

Existen, por tanto, pruebas practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales que han sido valoradas por el juzgador, llegando a la conclusión de que el acusado, mediando acuerdo previo con el emisor del paquete, acudió para recibir la droga camuflando la identidad del receptor con los datos de su ex-esposa, droga de cantidad importante que pensaba destinar al tráfico a terceras personas, conclusión a la que se llega mediante un razonamiento lógico que se plasma en la Sentencia, y sin apartarse de las máximas de la experiencia.

Por lo tanto, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega asimismo el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECr, que los hechos han sido cometidos en grado de tentativa puesto que no llegó a tener la disponibilidad efectiva de la droga.

  1. La alegación carece de fundamento toda vez que, conforme a la STS 4.10.2006, la tentativa en estos casos solo es posible cuando por primera vez interviene en los hechos el que va a poseer la droga, o incluso la posee ya pero sin posibilidad de disposición sobre la misma. Pero ello no es posible en estos otros supuestos en que ya ha habido un acuerdo previo sobre el envío de la mercancía entre los remitentes y los destinatarios, lo que siempre ocurre cuando la droga viene del extranjero. En el presente caso existía un concierto previo con el emisor, como así se desprende del relato fáctico, conociendo la llegada del paquete y acudiendo a su recogida cuando ni siquiera se había avisado de su llegada a la oficina de Correos.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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