ATS 249/2007, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2007
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 19/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 88/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2006, en la que se condenó a María Milagros y a Marcelino, como autores criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos tres años y seis meses de prisión y multa de 1.000 euros por el primero de los delitos, y prisión de seis meses por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por ambos condenados, mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Carretero Herranz, articulados en seis motivos cada uno de los recursos por vulneración de preceptos constitucionales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos recursos son idénticos, tanto respecto a los motivos formalizados como en cuanto a su contenido, de ahí que procedamos a su examen conjuntamente.

Por otra parte, de los seis motivos que fundamentan los recursos, en los cuatro primeros se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, formulando diversas denuncias que afectan a la validez probatoria de la entrada y registro del domicilio de los encausados, que por razones de orden lógico y sistemático se abordan agrupándolos. A continuación se examinarán los dos últimos motivos en los que se esgrime vulneración del derecho a la presunción de inocencia, referido respectivamente a cada uno de los dos delitos imputados.

Así, como decíamos, en los motivos primero a cuarto de ambos recursos, formalizados al amparo del art.

5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE .

  1. Alegan: que los agentes de policía entraron en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 sin autorización judicial, pues cuando llegó la comisión judicial varios de los policías se encontraban ya, junto con María Milagros, en el interior de la vivienda, como se desprende de la declaración en el juicio de la acusada y de los policías, razón esta última por la que se planteó esta cuestión al finalizar el juicio y no al comienzo como cuestión previa (motivo primero); que el auto por el que se acuerda la entrada y registro del inmueble carece de motivación suficiente, al incurrir en errores tales como la determinación de la moradora de la vivienda y utilizar un modelo estereotipado para acordar la medida (motivo segundo); que se incoaron las actuaciones por providencia y en forma de Diligencias Indeterminadas, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE, y creando un marco procesal inadecuado para acordar la restricción en el derecho fundamental a la entrada y registro domiciliario (motivo tercero); y que la falta de notificación de la incoación del procedimiento y del auto de entrada y registro al Ministerio Fiscal vulnera el repetido derecho a la inviolabilidad del domicilio (motivo cuarto).

  2. Hemos declarado que es censurable la práctica procesal consistente en la apertura de "diligencias indeterminadas", pues lo correcto procesalmente es la apertura de unas Diligencias Previas. Es ese y no otro, el marco procesal de toda actuación judicial de naturaleza inicial, sin perjuicio del destino ulterior de tales Diligencias Previas -art. 779 LECrim .-. "No obstante hay que decir que se está ante una infracción procesal sin alcance ni aptitud para provocar una lesión en los derechos fundamentales" (STS 760/2006, de 10 de julio).

    En cuanto a la notificación del auto por el que se acuerda la entrada y registro, hay que recordar que lo relevante con trascendencia constitucional es sólo la autorización judicial, ya que el requisito de la notificación es exigencia de derecho procesal sin alcance constitucional (STS 947/2006, de 26 de septiembre ).

    La jurisprudencia ha aceptado, y así lo recordábamos en Sentencia nº 837/2006 de 17 de julio, la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS núm. 1850/2000, de 29 de diciembre, citando las sentencias del TC núms.. 166/1999, de 27 de septiembre y 8/2000, de 17 de enero, "aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 166/1999, 171/1999). Y en el mismo sentido se pronuncia la STC núm. 202/2001, de 15 de octubre, pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca el asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes. De manera que el auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada".

  3. El fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida ofrece una cumplida respuesta para rechazar las diversas cuestiones previas planteadas, ahora reiteradas en casación.

    Examinadas las actuaciones comprobamos que ante la solicitud policial de autorización para la entrada y registro a realizar en la CALLE000 núm. NUM000 del poblado de "La Quinta", el juzgado en funciones de Guardia mediante providencia incoa "Diligencias Indeterminadas", en el seno de las cuales y analizada la petición dicta auto autorizando la entrada y registro, inhibiéndose después a favor del Juzgado al que en virtud de las normas de reparto corresponde.

    Es doblemente censurable la incoación de "Diligencias Indeterminadas" y hacerlo mediante providencia. No obstante y como se advierte en la sentencia de instancia, siguiendo la doctrina de la Sala al respecto, ello no acarrea la nulidad radical de la diligencia de entrada y registro ni tiene trascendencia constitucional pues ninguna indefensión ha causado a las partes. Es de observar que la diligencia cuestionada se acordó por auto y que las Diligencias Indeterminadas se transformaron en Diligencias Previas por auto de 17 de enero de 2004 del Juzgado de Instrucción, al que por turno de reparto correspondía la Instrucción del procedimiento, por lo que, desde esa perspectiva, no se ha conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio.

    Igual argumento es válido para repeler la pretendida vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en razón a la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto autorizando la entrada y registro. Esa irregularidad procesal no tiene trascendencia constitucional en cuanto el único requisito inexcusable a esos efectos es el de la preceptiva autorización judicial para invadir ese derecho a la inviolabilidad del domicilio, y la presencia del titular detenido en su caso.

    En cuanto a la denunciada presencia de agentes de policía en el interior de la chabola con anterioridad a que llegara la comisión judicial, y la invocada nulidad de la diligencia derivada de ello, tampoco asiste la razón a los recurrentes por varios motivos, la mayoría de ellos expresados por la resolución combatida. De la lectura del acta de registro (obrante a los folios 16 a 18 de las actuaciones) extendida por el fedatario judicial se desprende que la diligencia se realizó con estricto cumplimiento de las previsiones legales, reflejándose en la misma que cuando llegó la comisión judicial la única persona que se encontraba en el interior de la vivienda es precisamente la acusada, mientras que los policías estaban en la puerta. Pero en todo caso el registro no se practicó sino hasta la llegada de la Comisión Judicial y la posible presencia de algunos policías con anterioridad en el interior no consta que lo fuera con oposición de la moradora.

    Ha de tenerse en cuenta en este punto, además, que el mismo día de la autorización de la entrada y registro, así como en los tres días previos, en el dispositivo de vigilancia establecido por la policía se venía observando la venta de droga por los dos acusados a consumidores que acudían a la chabola de los inculpados. Cuando la Policía llega, sobre la 14:00 horas, María Milagros y su esposo Marcelino se encontraban a la puerta de la referida chabola, que estaba abierta, y al percatarse de la presencia de la Policía emprenden ambos su huida siendo alcanzada la acusada María Milagros, no así su esposo. Hasta la llegada de la Comisión Judicial, que se produce poco después sobre las 14:30 horas, al frente de la cual se encontraba la Secretaria del Juzgado nº 19, era preciso asegurar el lugar y evitar la posible destrucción de la droga, lo que justificaría la actuación de la policía al encontrarnos prácticamente ante un supuesto de flagrante delito. En cualquier caso y como decimos, lo importante no es el auxilio de la fuerza que pueda concurrir al acto (art. 568 LECrim .,) y que habrá de ser la precisa para asegurarlo, sin riesgo para las personas y cosas, sino la presencia del fedatario judicial y la del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. Así el art. 569 precisa que el "registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiere autorizado..., quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias...". Y es que, conforme al art. 572 LECrim ., "en la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombre del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

    La Secretaria judicial cumplió su cometido, auxiliada por los funcionarios a los que identificó -con objeto de que con observancia del principio de contradicción pudieran ser citados al acto del juicio oral y ser interrogados por las partes-, especificando fecha y hora del comienzo y término de la diligencia, itinerario seguido en el registro de la vivienda, y objetos y circunstancias de su hallazgo.

    En cuanto a la falta de motivación del auto de entrada y registro, carece asimismo la denuncia de fundamento alguno, pues, frente a lo argumentado por los recurrentes, el auto de autorización del registro se apoya en un escrito policial solicitante (folios 4 a 6) en el que se expresan los datos con que contaba la policía para sospechar, con motivo, de la utilización por los acusados de la indicada chabola para el tráfico de sustancias estupefacientes, como pudieron constatar y así se expresa en el oficio en los días previos y el mismo de la solicitud en la vigilancia establecida, identificando e interceptando a varias personas a las que, tras entrar y salir rápidamente de la vivienda, les fueron incautadas las sustancias que acababan de adquirir, aportando junto al escrito las oportunas actas de intervención (folios 7 a 11). La decisión del Instructor, por consiguiente, habrá de considerarse razonablemente fundada y oportuna, además de proporcionada a la gravedad aparente de los hechos investigados. Ya hemos dicho que se admite que la motivación del auto pueda ser incluso implícita o indirecta por remisión a las contenidas en la solicitud, que integra y complementa la resolución como sucede en el caso enjuiciado. Concurre además el requisito de la proporcionalidad y el carácter imprescindible de la medida.

    Respecto a la posible confusión de identidad, la referencia a " Lidia " en el oficio policial, se trata de un simple error que fue advertido y aclarado en el juzgado autorizante que en su resolución identifica correctamente a ambos acusados.

    No se aprecian, por todo lo dicho, ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en los motivos examinados, por lo que procede la inadmisión de todos ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos quinto y sexto de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 .

  1. Consideran que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento de culpabilidad respecto a ninguno de los dos delitos por los que fueron condenados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Proclamada la validez y regularidad del registro practicado, las pruebas con las que contó el Tribunal de instancia, que se enuncian y analizan en el fundamento de convicción de la sentencia (fundamentos jurídicos segundo y tercero), son abundantes y no dejan lugar a la duda.

    Los elementos convictivos para llegar a los hechos que se declaran probados están constituidos: por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al plenario y participaron en las operaciones de vigilancia e incautación de sustancias que llevaban los consumidores, y vieron a los compradores entrar y salir de la vivienda de los recurrentes, y a éstos utilizar la misma como morada y en la que llevaban a cabo su actividad ilícita; las actas de incautación de las sustancias aprehendidas y los testimonios policiales que las confirman; el resultado de la diligencia de entrada y registro de la vivienda, documentalmente reflejado en el acta y testificalmente ratificado por los agentes intervinientes, del que se extrae que en el interior de la chabola ambos acusados almacenaban droga (cocaína y heroína) y útiles para confeccionar las dosis (balanza de precisión), dinero procedente de ese tráfico ilícito, y una escopeta en perfecto estado de funcionamiento escondida en el armario de la habitación principal, sin disponer de licencia ni guía de pertenencia; y las periciales que acreditan la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias halladas, en virtud del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, por un lado, y el perfecto estado de funcionamiento de la escopeta, por otro, acreditado por la pericial realizada por el Departamento de Balística de la Guardia Civil, ratificados por sus autores y no impugnados por las defensas.

    Ese bagaje probatorio de cargo es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En efecto, no existió vacío probatorio, sino que se contó con prueba válidamente obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el plenario y sometido a contradicción, publicidad e inmediación propia del juicio oral, que fue suficiente y, finalmente, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su conclusión no es arbitraria.

    Ambos motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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