ATS, 13 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1361A
Número de Recurso1951/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete. HECHOS

ÚNICO.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Agustín presentó sendos escritos con fecha 21 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007, solicitando, de un lado, la aclaración y, de otro, la nulidad del Auto de esta Sala, de fecha 5 de diciembre de 2006, por el que se inadmitió el recurso de casación en su día interpuesto contra el La Sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante . El Auto por el que se inadmitió el recurso de casación fue notificado el día 19 de diciembre de 2006 al Procurador de la parte que ahora pide la aclaración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Román García Varela

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El art. 214.1 de la LEC 2000 establece que "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el apartado 3 de dicho precepto que los errores manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento.

  2. - Respecto a los pronunciamientos del Auto de fecha 5 de diciembre de 2006, sobre los que la parte pretende su aclaración, rectificación o complemento, no procede acceder a la aclaración que se postula, por cuanto basta leer el escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2006 para comprobar que, lejos de perseguirse la aclaración de un concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, lo que verdaderamente se intenta es modificar el fallo y cuestionar los fundamentos jurídicos del citado Auto de fecha 5 de diciembre de 2006, alegando que en todo caso el recurso de debió admitir, ya que pese a no aceptar que el contrato de arrendamiento pueda ser considerado como de temporada, en cualquier caso, de ser así, el término de la misma no habría llegado al ser aún el recurrente asesor jurídico de la Urbanización "EL TOSALET". De la lectura del Auto cuya aclaración se postula se comprueba que el fallo debe ser el de inadmisión del recurso de casación, habida cuenta que, tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la materia, la Sentencia recurrida no se opone a la Jurisprudencia de esta Sala alegada como infringida por el recurrente y que versa sobre la revisibilidad en casación de la interpretación y calificación del contrato y sobre la doctrina de los actos propios, ya que el recurrente en su formulación "obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre y que sostiene que, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala, el arrendamiento no tuvo como finalidad la de servir de morada al inquilino, ya que la residencia del arrendatario es distinta de la vivienda arrendada; la misma es utilizada de forma esporádica y por razones de mera conveniencia y comodidad, no por necesidad, por lo que las circunstancias concurrentes impiden considerar el arrendamiento como algo distinto del de temporada, por lo que, procede la resolución del contrato, al existir preaviso, a efectos de evitar la tácita reconducción (como sostiene la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida)." En la medida que ello es así, la pretensión de la parte recurrente sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en el que, en definitiva, lo perseguido en última instancia por medio de la aclaración es que se admita el recurso de casación, y, subsiguiente, se varíe lo decidido en el Auto de fecha 5 de diciembre de 2006, eludiendo su irrecurribilidad, según resulta del art. 483.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  3. - El art. 241.1 LOPJ, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, así como el art. 228.2 de la LEC 2000, actualmente vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición final 17ª de la mencionada Ley al haberse reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión.

  4. - Visto el contenido del escrito presentado el día 18 de enero de 2007 por la parte recurrente, y en el que realizan básicamente las mismas alegaciones que en el escrito solicitando la aclaración, procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado, de conformidad con lo previsto en el art. 228.2 LEC 2000, por cuanto el mismo pone de manifiesto una mera y unilateral discrepancia con el Auto de inadmisión de fecha 5 de diciembre de 2007, sin que exista la incongruencia denunciada por la parte recurrente por cuanto la razón por la cual se inadmitió el recurso de casación, y por ello fue puesta de manifiesto a la parte, vino dada por la inexistencia de interes casacional, única vía adecuada para acceder a la casación, de conformidad con los criterios de esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la materia la del ordinal 3º del citado precepto, criterios que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y nº 164/2004, de 4 de octubre, donde descartan que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

El contenido del escrito por el que se solicita el incidente de nulidad encubre en realidad un recurso de reposición contra el Auto de inadmisión, lo que tal y como ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, no es de recibo, intentándose abrir una vía de recurso allí donde se encontraba cerrada, habida cuenta que el art. 483.5 LEC de 2000, pone de manifiesto que contra el Auto que declara la inadmisión del recurso de casación no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de los pronunciamientos del Auto de fecha 5 de diciembre de 2006, solicitada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Agustín .

  2. ) INADMITIR A TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por la mencionada representación procesal, en relación con el referido Auto de inadmisión de recurso de casación dictado por esta Sala el 5 de diciembre de 2006 .

  3. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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