ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de D. Valentín, presentó, el día 19 de septiembre de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación 599/2001, dimanante de los autos 380/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada.

  2. - Mediante Providencia de 23 de septiembre siguiente la Audiencia acordó tener por presentado el escrito de interposición del recurso y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, personadas en el rollo de apelación, con fecha 27 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, y la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad "Royal & Sun Alliance, S. A.", han presentado escrito, con fecha 17 y 21 de octubre de 2002, compareciendo ante esta Sala como partes recurridas; dada curso a la solicitud de designación de Procurador de oficio, formulada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, consta comunicación del Colegio de Abogados de Madrid, por la que se designa a D.ª Virginia Camacho Villar.

  4. - Mediante Providencia de 24 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 15, 20 y 21 de noviembre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que fue el invocado por la entidad recurrente en su escrito preparatorio del recurso, y que resulta ser el adecuado conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

    Ahora bien, a la vista del escrito de interposición, presentado ante la Audiencia el 19 de septiembre de 2002, lo primero que se advierte es que -distribuida su fundamentación en tres motivos- las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo -error en la apreciación de la prueba con vulneración, respectivamente, de los arts. 217 y 316.1 y de los arts. 217 y 348, todos ellos de la LEC - no fueron alegadas en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 7 de mayo de 2002, por ello, en este punto conviene recordar que esta Sala ha reiterado que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, que al referirse al contenido de dicho escrito de interposición establece que "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos", lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ); debe tenerse en cuenta a estos efectos que esta Sala, con un carácter general, ha puesto de relieve la importancia del cumplimiento del requisito relativo a la expresión de la infracción legal cometida, impuesto en el referido art. 479 LEC 2000, que se hace preciso para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, y como tal su carácter insubsanable (AATS de 28 de octubre y 11 y 18 de noviembre, en recursos 1183/2002, 638/2003 y 933/2003, entre otros muchos); ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador; criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable referencia para los recursos extraordinarios dado el similar trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta" (AATS de 1 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 3737/2001 y 1232/2004, entre otros); es más, precisamente, la última de las razones que acaban de indicarse como determinantes de la exigencia de que la pretensión impugnatoria quede fijada en el escrito de preparación se hace patente en el recurso que nos ocupa, puesto que las infracciones no denunciadas en el escrito de preparación, que ahora alega el recurrente en estos dos primeros motivos del escrito de interposición, exceden claramente del ámbito del recurso de casación; a este respecto debe traerse a esta resolución constante doctrina de esta Sala que declara, que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, desplazándose a la esfera del recurso extraordinario por infracción procesal todos los temas de índole adjetiva, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la prueba deberán examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico (en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001, entre otros muchos). De manera que, con arreglo a lo expuesto, aunque las infracciones alegadas ya lo hubieran sido en el escrito de preparación, en ningún caso podrían sustentar un recurso de casación. Por lo expuesto, los motivos primero y segundo del escrito de interposición, inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC 2000, por fundamentarse en una infracción no invocada en el escrito de preparación del recurso, y en todo caso, en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 .

  2. - Examinando a continuación el motivo tercero articulado, que se fundamenta en la infracción del art.

    1.101 del C.C ., resulta que, según se advierte de su desarrollo el recurrente parte de una premisa fáctica no contenida en la Sentencia impugnada, cual es que la actuación profesional del codemandado no fue correcta porque "la práctica de las pruebas era posible y a mayor abundamiento el resultado hubiera sido positivo en defensa de los intereses de su cliente", lo que supone que el examen de la infracción formalmente denunciada exigiría de esta Sala una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sobre la que ha asentado su conclusión de inexistencia de negligencia en la actuación del letrado, imposible en esta sede, según ha quedado expuesto en el fundamento precedente de esta resolución; en tal sentido, esta Sala ha reiterado la natural exigencia, derivada de la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso con la precisa "técnica casacional", que exige razonar sobre la infracción legal denunciada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, y siempre en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos; como se advierte de la fundamentacion del motivo, las alegaciones de la parte no argumentan la infracción del precepto invocado sino que van dirigidas a discrepar de la declaración de la Audiencia relativa a que no estamos ante un problema de omisión de pruebas relevantes sino de que las que existían y razonablemente podían beneficiar a la parte no fueron interpretadas ni valoradas a su favor, premisa fáctica que está en la base de la declaración de inexistencia de una actuación negligente, apreciación que tiene un aspecto con un componente fáctico que debe respetarse en casación; así pues, este motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, del art. 483.2, LEC, en relación con el art. 481.1 y 477.1, de la LEC .

  3. - En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente, efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2006, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de D. Valentín, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación 599/2001, dimanante de los autos 380/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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