ATS, 1 de Febrero de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:1070A
Número de Recurso2984/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso nº 661/02, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) No citarse las normas que se reputan infringidas, y no estar comprendido entre los motivos del recurso de casación la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia (artículo

93.2 .b) LRJCA), y, 2ª) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por cuanto el escueto contenido del mismo descansa en una versión de los hechos que no coincide con los que la Sala de instancia tomó en consideración para desestimar la pretensión indemnizatoria, sin que en ningún momento se critique la argumentación de la sentencia recurrida (artículo 93.2 .d) LRJCA); habiendo presentado alegaciones ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Resolución de 16 de mayo de 2002 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales que desestima su petición de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único apartado, al amparo del artículo 88.1 LRJCA

, en donde, tras enumerar brevemente lo que "esta representación ha acreditado y probado sin lugar a genero de dudas", el recurrente escuetamente alega en apoyo de su pretensión: "El fundamento sexto de la sentencia califica de desafortunado accidente lo que fue un hecho negligente en el que mi representado tan solo tuvo un comportamiento pasivo, no activo o de incorrecto proceder como afirma el Abogado del Estado y viene a reproducir la Sentencia".

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pues bien, una simple lectura del motivo permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, ni en el encabezamiento ni en el sucinto desarrollo del expresado motivo, se citan las normas o la jurisprudencia que se suponen infringidas por la sentencia impugnada, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (SSTS 22-12-2006, recurso de casación 8400/03; 14-10-2005, recurso de casación 4534/05 ).

A lo anterior se añade que, al socaire de la versión de los hechos mantenida por el recurrente, lo que en realidad pretende éste es someter a crítica la valoración de los mismos efectuada en la sentencia impugnada, cuando es doctrina reiterada de este Tribunal que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, sin que puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, y cuya técnica excluye de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que no acontece en el presente caso -supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA - (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003 ).

En efecto, a juicio del recurrente no tuvo opción de no utilizar la máquina; sin embargo, la sentencia de instancia en su FJ 6º de forma razonada y motivada llega a la conclusión de que:"la utilización de la máquina retroexcavadora obedece a una opción personal, sin que además, se haya acreditado que la utilización de esta máquina conlleve un mayor peligro que la prevista por el contrato laboral; y que el lugar en que se produce el accidente queda fuera del terreno de prácticas. Si a esto añadimos que ha de considerarse el funcionamiento de la máquina correcto, hemos de llegar a la conclusión que el accidente se ha producido por causa imprevisible".

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2005, recurso de casación 4586/01, relativa a materia de responsabilidad patrimonial, expone la siguiente doctrina aplicable al supuesto que nos ocupa: "En Sentencia de esta Sala y Sección de dieciocho de febrero de dos mil cuatro expusimos que "la viabilidad del recurso de casación exige no sólo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita razonada del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria" (STS de 28 de diciembre de 1996 ), requisitos que no concurren en el caso examinado, en que la recurrente se limita a denunciar la infracción de determinados preceptos y jurisprudencia, sin que dicha denuncia sea objeto de desarrollo alguno mas allá de la mera transcripción del texto de aquellos preceptos y sentencias, sin razonar cómo y porqué la sentencia impugnada los vulnera ni efectuar un examen crítico de la jurisprudencia que cita en relación con el supuesto litigioso, no pudiendo la Sala "reconstruir" el escrito de interposición, "supliendo la exposición razonada de los motivos y del modo y medida en que la sentencia ha podido vulnerar preceptos del Ordenamiento o interpretaciones jurisprudenciales, que sólo a la parte interesada atañen (STS de 4 de marzo de 2002 )".

En conclusión, y siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación de los artículos 93.2.b) y 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, donde se estima vulnerado el articulo 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a los recursos por hallarse "el rigorismo en cuanto a forma prohibido expresamente por el TC en reiteradas sentencias". En este sentido, el principio antiformalista que preside la Ley de esta Jurisdicción -ya desde su primera versión de 1956 -, y que tiene en la actualidad su manifestación en el artículo 138 de la nueva Ley de 1998, permite subsanar, al igual que el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defectos formales de que puedan adolecer los actos de las partes, pero no aquellos que afectan, como aquí ocurre, al contenido sustancial de los mismos.

Así, si bien es cierto que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva es el de acceso a la justicia, y a los recursos, también lo es que este derecho solo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, y que no opera de igual manera en la primera o única instancia que en la interposición de los recursos, máxime si son de carácter extraordinario. Por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Enrique, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso nº 661/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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