ATS, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 2777/03, sobre vías pecuarias.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de enero de 2007 se acordó conceder a la Administración recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la recurrida, Dª. María Consuelo, en su escrito de personación, consistente en la insuficiencia de la cuantía del recurso (artículo 86.2.b ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Consuelo contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de febrero de 2003, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada Esperilla", en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), que se anula, declarando al mismo tiempo la caducidad del expediente y el archivo del mismo.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas o, actualmente, 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido la casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Tal es lo que ocurre en el presente caso, pues aunque la cuantía del recurso contenciosoadministrativo se fijó en la instancia como indeterminada -según consta en la sentencia-, sin embargo es susceptible de estimación y viene representada -ex artículo 41.1 de la LRJCA - por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde, individualizado por propietarios, valor que razonablemente no excede del indicado límite legal para acceder al recurso de casación.

En efecto, el asunto litigioso versa sobre deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada Esperilla", en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), que se describe en la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional como "Finca rústica (...), de forma alargada, con una anchura legal de 30,093 metros, una longitud de 443,19 metros y una superficie de 13.500 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Colada de la Esperilla"...", y en un expediente expropiatorio relativo a fincas colindantes con la aquí objeto de deslinde se asigna a las mismas un valor de 0,93 euros por metro cuadrado, según manifiesta la parte recurrida -propietaria de la finca en cuestión- en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso sin que ello se cuestione por la Administración recurrente, razón por la cual, aunque dicho valor no resulte trasladable sin más a los terrenos litigiosos, es evidente que el valor de estos notoriamente no supera el límite legal para acceder a la casación.

CUARTO

No obsta a esta conclusión la alegación de la Administración recurrente en el sentido de que no cabe la cuantificación del asunto por tratarse éste de "la tutela y recuperación del dominio público", pues siendo efectivamente esta la "cuestión jurídica" que se debate en el proceso, no es menos cierto que tal cuestión jurídica tiene un contenido económico, que no es otro que, como se ha indicado, el valor de los terrenos objeto de deslinde en función de cada propietario afectado por el mismo.

Tampoco es acogible la alegación referida a que la cuantía del recurso ha de venir determinada no tanto por "el valor de la porción de la finca ocupada propiedad del recurrido", cuanto por el "coste que conlleva la realización del deslinde, y que evidentemente sí supera los 25 millones de pesetas", pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en relación con un argumento análogo, en el procedimiento administrativo rige el principio de gratuidad, por lo que el coste del expediente administrativo no pesa individualmente sobre el ciudadano que provoca su incoación sino sobre todos los contribuyentes que nutren las Haciendas Públicas (Auto de 22 de febrero de 2007 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 2777/03, resolución que se declara firme; con imposición a La Administración recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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