ATS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 723/03 seguido a instancia de Dª Angelina y D. Millán contra INCOFLUID, S.A., PROTECCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES, S.L., CULLERÉ Y SALA, S.L., HENKEL IBÉRICA, S.A., INMUEBLES Y FINCAS DOGA, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, AXA, S.A., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y LEPANTO, S.A., sobre cantidad, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por Henkel Ibérica, S.A. Inmuebles y Fincas Doga, S.A. y Axa, S.A. y desestimaba las pretensiones principal y subsidiarias de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Aleix Vila María en nombre y representación de Dª Angelina y OTRO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el presente recurso no existe contradicción entre la recurrida y las citadas de contraste. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2006 (Rec. 682/2005 ), confirma la de instancia, desestimatoria de la pretensión de los actores de lucrar una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo que le costó la vida a su hijo. Consta en los hechos probados que el trabajador, oficial de primera, cayó al vacío desde una altura de nueve metros mientras retiraba unas redes de protección desde un elevador autopropulsado eléctrico, accidente en el que la Inspección de trabajo no apreció infracción alguna por lo que no propuso ni sanción ni recargo. En suplicación se desestima el recurso (y con él la demanda) por entender que falta la relación de causalidad necesaria para imputar responsabilidad a la empresa, al disponer el trabajador de los medios de protección individual precisos para evitar cualquier caía. Contra esta sentencia interponen los padres del fallecido el presente recuso de casación, construido sobre dos motivos de casación, el primero referido al deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, sosteniendo al efecto que concurre en estos casos una responsabilidad cuasi-objetiva al tener el empresario que impedir que sus trabajadores realicen las tareas en condiciones que puedan resultar peligrosas para su vida, y el segundo relativo a la obligatoriedad de cumplir las recomendaciones del plan de prevención de riegos, al entender que era precisa una línea de vida fija por resultar así, según los actores, de las evaluaciones de riesgos realizadas por la empresa.

Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 2 de septiembre de 2003 (Rec. 420/2003 ). En este caso, el accidente que le costó la vida al trabajador se produjo como consecuencia de dos incendios originados por la inflamación de los residuos activos e inestables existentes dentro de la instalación, que había permanecido sin actividad durante 10 años, sin que en ese tiempo se realizara labor alguna de mantenimiento. Entiende el Tribunal que pese a que se hubiesen llevado a cabo algunas tareas de mantenimiento y limpieza para la reapertura de la instalación éstas no fueron suficientes para garantizar la prestación de servicios sin riesgo para la vida de los trabajadores, al haber quedado granos de pólvora en la válvula de la esfera del armario de secado en el que se produjeron los incendios. Consta además en los hechos probados que el comité de empresa había requerido en sucesivas ocasiones a la Inspección de trabajo para que realizarse una investigación por entender que la empresa no había realizado correctamente la limpieza de las instalaciones, aunque ésta no llegó a efectuarse.

Baste señalar, respecto de la falta de contradicción sobre este primer motivo, que no consta en el asunto de la sentencia recurrida que el empresario haya incumplido alguna de sus obligaciones de seguridad, habiendo ofrecido al trabajador todas las medidas necesarias, mientras que en el asunto de la sentencia de contraste parece probado que el accidente resulta de la insuficiencia de limpieza de las instalaciones, que habían permanecido sin actividad durante diez años y en las que se manejaban componentes explosivos. Puede afirmarse, con ello, que no queda acreditado en la sentencia recurrida que el empresario hubiese permitido a los trabajadores realizar la actividad laboral con riesgo para su vida, circunstancia esta que sí se considera probada en la de contraste.

Este razonamiento, contenido en nuestra providencia de 6 de febrero de 2007, en modo alguno queda desvirtuado por las alegaciones que mediante el escrito correspondiente tuvieron entrada en esta Sala el 5 de marzo de 2007, en las que, respecto de este primer motivo, se limita el recurrente a reiterar, con copia literal, los argumentos de pretendida contradicción expuestos en el escrito de interposición, referidos por lo demás a la conclusión que el recurrente sostiene de que en la sentencia recurrida se aplican las reglas civiles generales de responsabilidad en lugar de las específicas del ámbito laboral, cuando en realidad lo que hace la Sala es simplemente exigir un nexo causal entre el daño y el incumplimiento empresarial para generar más derechos que los propios de la Seguridad Social, nexo que considera inexistente en este caso (entre otros motivos porque falta el incumplimiento empresarial), y que por el contrario, se considera concurrente en el supuesto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Falta la contradicción legalmente exigida también respecto de la sentencia aportada como contraria para el segundo motivo de casación, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 18 de noviembre de 2003 (Rec. 1311/2003 ). En este caso, consta que la Inspección había girado visita al centro de trabajo del actor, operador de sala de control, y había advertido al empresario de la necesidad de adoptar las medidas pertinentes para no superar los valores de concentración máxima de mercurio permitida, imponiéndose con posterioridad una sanción por sobrepasarlos en el puesto de trabajo de la sala de control. Además, entre 1984 y 1986 el Centro Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo había remitido varias comunicaciones a la empresa, indicando la necesidad de cambiar de puesto de trabajo a varios operarios entre ellos el actor a la vista de los importantes niveles de concentración de mercurio en sangre y orina presentados, lo que la empresa no efectuó. En instancia y en suplicación se reconoce al trabajador, finalmente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, el derecho a una indemnización por entender que no se habían cumplido las medidas de seguridad exigibles en la actividad y se habían producido infracciones graves y claramente determinantes de la enfermedad contraída.

Obviamente falta la contradicción necesaria para la admisión del recurso pues en contra de lo que sucede en el asunto que ahora nos ocupa en el de la sentencia de contraste haciendo caso omiso de las advertencias del Centro Provincial de Seguridad e Higiene y de la Inspección de Trabajo se habían incumplido las medidas de seguridad exigibles en la actividad y se habían producido infracciones graves y determinantes de la enfermedad del actor. Razonamiento este que tampoco ha desvirtuado el recurrente con sus alegaciones, en las que se insiste en que existe contradicción entre las sentencias porque en la de contraste se sostiene que no basta con el cumplimiento empresarial de las prevenciones legales para evitar la responsabilidad, olvidando, en primer lugar, que es doctrina de esta Sala que la contradicción no puede resultar de la abstracta comparación de doctrinas, y, en segundo lugar, que lo que en realidad se sostiene en la sentencia de contraste es que un "puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica" resulta insuficiente si no se evita el riesgo, riesgo que por el contrario sí pareció evitarse en el supuesto que nos ocupa con los medios de protección proporcionados al actor (de los que no hizo debido uso), concluyendo la Sala en la sentencia de referencia que procede condenar a la empresa porque en el caso concreto ni siquiera se observaron esas prevenciones aconsejadas.

TERCERO

Procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Aleix Vila María, en nombre y representación de Dª Angelina y OTRO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 682/05, interpuesto por Dª Angelina Y D. Millán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 723/03 seguido a instancia de Dª Angelina y D. Millán contra INCOFLUID, S.A., PROTECCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES, S.L., CULLERÉ Y SALA, S.L., HENKEL IBÉRICA, S.A., INMUEBLES Y FINCAS DOGA, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, AXA, S.A., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y LEPANTO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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