ATS, 5 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:9467A
Número de Recurso6854/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENDIN, en nombre y representación de Dña. Almudena, Dña. Victoria y Dña. Olga, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), recurso nº 424/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 1 de Marzo de 2007, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuado del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser tres las recurrentes, en casación, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por cada una de ellas, que asciende a 60.101 euros, no excede del límite casacional antes citado (artículos 41.2, 86.2.b y 93.2 .a) de la LRJCA).

Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Procurador JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ en la representación que ostenta de AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS S.A. y por el Procurador Sr. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN en la representación que ostenta de la CONSELLERIA DE SANIDADES DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia de fecha 7 de Junio de 2002 por la que se desestima la reclamación patrimonial planteada por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en la cantidad de 240.404 euros, puesto que se solicitaba indemnización a favor del esposo y las tres hijas de la paciente fallecida. La realidad es que en el escrito de demanda se solicitaron 180.00 euros para el primero y 60.000 euros para cada una de las tres hijas, lo que hacía un total de 360.000 euros.

No obstante, en el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente fijó el importe en que solitaba que fueran indemnizadas cada una de las tres hijas de la fallecida en la cantidad de 60.101 euros, cantidad notablemente inferior al limite casacional señalado por el articulo 86.2.b) de la LRJCA . Consecuentemente, no superando la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de dicha Ley .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se limita a afirmar que el hecho del fallecimiento del padre de las ahora recurrentes les impide alcanzar el limite casacional. Debe tomarse en consideración que, como cada recurrente reclama

60.101 euros, aunque sumáramos a dicho importe la cantidad que correspondería a cada hija en caso de dividir entre ellas los 180.000 euros que había reclamado su padre, tampoco de esta manera se supera el limite casacional señalado en el articulo 86.2.b) LRJCA . Cuando, como aquí ocurre, se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos debe atenderse al valor de cada pretensión individualizada, tal como resulta de lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción -"cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos"-, y ello con independencia de que entre los reclamantes no existe ningún vinculo formalmente constituido (en esta misma línea, Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2.003 y 20 de mayo de 2.004 ).

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena, Victoria Y Olga contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), recurso nº 424/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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