ATS, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:9453A
Número de Recurso7420/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Arturo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en el recurso nº 172/2001 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 19 de diciembre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa en relación con la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias por el IRPF Retención 93/1994 e IVA de 1993 contraídas por la sociedad Prodecer SL.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b LRJCA ) pues aunque aquella quedó fijada en la cantidad de 170.027,35 sin embargo toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Proceder SL" en el procedimiento de derivación de responsabilidad, ninguna de las liquidaciones, individualmente considerados, superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley (art. 86.2. b) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 19 de diciembre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa en relación con la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias por el IRPF Retención 93/1994 e IVA de 1993 contraídas por la sociedad Prodecer SL.

La resolución del TEAC, le reclamó el pago de las deudas tributarias, integradas por las cuotas, intereses de demora y sanciones del IRPF Retenciones 1993/1994 e IVA por los siguientes importes:

Concepto Cuota I. demora Sanción

IRPF Retenc. 93/94 7.289.860 3.002.762 4.337.467

IVA 93 6.085.449 1.793.456 5.781.176

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) en ninguno de los impuestos liquidados para cada periodo impositivo sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional.

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ). Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por la sociedad de la que eran administradores lo hoy recurrentes en casación y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la Sentencia de 27 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 172/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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