ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Magdalena, en su calidad de representante del menor Juan presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 504/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 10 de mayo de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque ha sido designado de oficio para actuar en nombre y representación de Doña Magdalena, en fecha 16 de septiembre de 2005. La parte recurrida no ha comparecido en el presente rollo.

  4. - Por Providencia de 16 de mayo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, en escrito presentado el 14 de junio de 2007, muestra su oposición a las mismas, alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía sobre filiación.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

    En el escrito de preparación, luego de citarse como precepto legal infringido el art. 135 del Código Civil, se alega que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1992, 8 de mayo de 1995 y 1 de octubre de 1999, Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1993 .

  2. - Como se ve, pues, la parte recurrente no cumple con las exigencias propias de la fase de preparación del recurso, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), toda vez que no se citan dos sentencias de la misma Audiencia Provincial o sección de la misma que se contrapongan a otras de la misma Audiencia o sección de la misma y por que si bien se citan en el escrito de preparación al menos dos sentencias de esta Sala, no se razona, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas, lo que, desde luego, no se alcanza a explicar con la mención de que se pretende la subsanación o reforma referida a la declaración de paternidad no matrimonial de Don Carlos Manuel respecto del menor Juan, debiendo recordarse aquí que es criterio reiterado de esta Sala, el que declara que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida.

  3. - Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, sin que pueda atenderse a las alegaciones efectuadas por el recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto por los razonamientos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda la imposición de costas.

    Finalmente, no estando personada ante esta Sala la parte recurrida, la notificación de esta resolución a la misma se verificará por la Audiencia, a través de su Procurador comparecidos en la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Magdalena, en su calidad de representante del menor Juan contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 504/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrida, verificándose la notificación por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador personado en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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