ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 7445/06 la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó Auto, de fecha 23 de marzo de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Bartolomé, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de mayo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Mújica, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso el recurrente recurre en queja frente a la resolución de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, que considera que el recurso adolece de defectuosa preparación por no acreditar el interés casacional invocado al no explicar las doctrinas de las Audiencias Provinciales contradictorias que invoca. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. El recurrente pretende el acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que requiere que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Considera el recurrente que, pese a limitarse a invocar en el escrito de preparación la fecha de varias sentencias y el precepto legal que considera infringido y, por ende, no exponer ni transcribir el contenido de las mismas, ni explicar o mencionar la controversia jurídica que se plantea, no incumple los requisitos de preparación toda vez que no se trata de un requisito exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El sistema diseñado en la LEC 2000 en materia de interés casacional exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser al menos dos del Alto Tribunal, en el primer supuesto, y dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, en el segundo supuesto, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal

    Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación. Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido se ha pronunciado la STC 46/2004 de 23 de marzo, que denegando el recurso de amparo interpuesto contra un Auto de esta Sala que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, expresamente dice que el escrito de preparación del recurso "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", añadiendo "que la técnica de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma". En igual término se ha pronunciado la STC 131/2005 de 23 de mayo, que se remite a la citada anteriormente, y así mismo deniega el amparo interpuesto contra un Auto de esta Sala que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, que de forma expresa indica que el escrito de preparación del recurso "requiere el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Así mismo, esta Sala tiene declarado que no es posible subsanar la inicial falta de acreditación del interés casacional en el escrito preparatorio a través de un trámite específico, que la LEC no prevé, ni en el recurso de reposición preparatorio de la queja, en su caso, ni en el escrito de interposición, ni desde luego en el escrito evacuando el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC (así AATS de 15 de junio, 6 y 27 de julio y 5 de octubre de 2004, en recursos 1551/2003, 89/2004, 722/2004 y 534/2004, entre otros).

  2. - Aplicada tal doctrina al presente caso, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto el recurrente, tal como argumenta en el escrito de recurso de interposición de recurso de queja, se limita a invocar en el escrito de preparación la fecha de varias sentencias y a indicar el precepto legal que considera infringido, y no indica los puntos y cuestiones que resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación, ni expone el contenido de las sentencias citadas, y no razona de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial, extremos que constata el Auto que deniega la preparación del recurso de casación. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Mújica, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 25 de enero de 2007

, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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