ATS, 7 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:8618A
Número de Recurso1961/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos nº 748/99 y acumulados, sobre autorización de desarrollo de un Proyecto Básico de Palacio de Congresos en las laderas del Monte Benacantil, aprobación de proyecto de ejecución de Palacio de Congresos, modificación de PGOU de Alicante y aprobación de Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara de Alicante.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de mayo de 2006, se acordó dar traslado a la Entidad Local recurrente del escrito de personación de los recurridos Juan y otros para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto. El mencionado trámite ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra la Resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, y estima en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Isidro -en nombre propio y en calidad de portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Valencia-, D. Juan -con la misma representación que el anterior-, Dª Estefanía, Grupo Municipal de Alicante de Esquerra Unida-L'Entesa, D. Juan Ramón,

D. Agustín y Dª Concepción contra las siguientes actuaciones administrativas: a) Acuerdo del Director General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de abril de 1999, por el que se autoriza el desarrollo de un Proyecto Básico de Palacio de Congresos en las laderas del Monte Benacantil (en la cornisa de San Antón) de la ciudad de Alicante; b) Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 15 de septiembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente la Modificación del artículo 101 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante al objeto de autorizar la construcción de un Palacio de Congresos en la ladera oeste del Monte Benacantil, y por el que se aprueba la Modificación del Plan Especial del Monte Benacantil; c) Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil de la ciudad de Alicante; d) y la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara del municipio de Alicante.

La sentencia recurrida en casación anula en su totalidad el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 15 de septiembre de 2000, el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001 y el Acuerdo del Director General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de abril de 1999, y anula los artículos 7.1.c) -en parte-, 21.2,

24.1 y 25.1 de la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, manteniendo en vigor el artículo 8.b) pero sin que las condiciones generales de intervención puedan aplicarse en las zonas

A.3 .a y A.2.b, y ordena la modificación del Plan de Ordenación 0.3 en el sentido de que la zona A.3.a debe quedar incluida en el entorno de protección nivel A), grado 2.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por los recurridos D. Juan y otros en su escrito de personación presentado con fecha 19 de abril de 2006, debe señalarse que los razonamientos que sustentan la misma ya fueron objeto de consideración por esta Sala en el Auto de fecha 26 de enero de 2006, dictado en el Recurso de Queja 927/2005 interpuesto por el Ayuntamiento recurrente contra el Auto de 8 de junio de 2005, confirmado en súplica por la Sala de instancia por el de 20 de julio siguiente, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación ahora examinado.

Siendo ello así, para la resolución que aquí procede dictar debemos remitirnos a lo que ya en la de 26 de enero de 2006 dijimos: "...para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

TERCERO

En el presente caso, y no obstante los razonamientos del Auto impugnado, procede estimar el presente recurso de queja, pues resulta que el escrito de preparación del recurso de casación, que anuncia el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, cita los preceptos estatales que se dicen infringidos -citados en los escritos de contestación a las demandas-, concretamente, los artículos 25.1, 28 y

69.b), c) y e) de la LRJCA de 13 de julio de 1998 ; artículo 24 de la Constitución Española; artículos 197 y 122 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 90, 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; artículos 7 y 11 del Convenio Internacional de Granada de 3 de octubre de 1985 ; y artículos 6, 15.1 y 3, 18, 19.3, 36, 39.2 y Disposición Adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico Nacional; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, 18 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, justificando, al menos respecto de alguno de ellos, las razones por las que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, la sentencia que se pretende impugnar los ha infringido y la relevancia de tal infracción en su fallo".

Además, cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4 ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia de 9 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos núm. 748/99 y acumulados; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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