ATS, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Juan Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de febrero de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 638/2004, sobre patentes y marcas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de mayo de 2.006, se dio traslado por plazo de diez días a la parte recurrente del escrito de personación de una de las partes recurridas, Laboratorios Diviser Aquilea, SL, mediante entrega de copia del mismo en el que se opone a la admisión del recurso de casación, para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de junio de 2004, por la que se estimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del mismo organismo, por la que se denegó la inscripción registral de la marca 2.510.791 "Ekian", clase 5.

SEGUNDO

La causa de inadmisión alegada por la parte recurrida se basa en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en artículo 89.2 de la LRJCA, referido al juicio de relevancia, y en este sentido ha de recordarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que " el precepto que regula la accesibilidad registral de la marca nº 2.510.791 "Ekian" es el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, expresamente citado por la Oficina Española de Patentes y Marcas en las resoluciones combatidas en el seno de este procedimiento (conforme tiene constancia en el documento 9 del expediente administrativo). El precepto mencionado establece : (...)

Este precepto es el que analiza la sentencia (Fundamento de Derecho Primero, 2º párrafo, así como en el Fundamento de Derecho Segundo) con respecto de la cual esta parte anuncia Recurso de Casación, precepto que, dicho sea con el debido respeto y en función de defensa, ha sido infringido en la sentencia, dado que, conforme se fundamentó en el escrito de demanda y en el conclusiones, en el presente caso concurren los elementos previstos en dicha norma para que tenga lugar el cierre registral, todo lo cual se hace constar a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por el recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita, artículo

6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión de los recursos comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. contra la Sentencia de 6 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recaída en el recurso nº 638/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR