ATS, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 47/05 seguido a instancia de D. Alonso y Carlos José, D. Julián, D. Clemente y D. Jesús Carlos contra NEWTELCO SERVICES, S.A., RETEVISIÓN MOVIL, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de junio de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Deborah Rodríguez Hjelm en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10/4/2006 (Recurso 271/06) confirmatoria de la de la instancia que estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al abono de las cantidades correspondientes al plus de turnicidad devengado en el mes de Noviembre 2003 y Diciembre 2003.

Los demandantes, prestaron servicios retribuidos para la empresa, RETEVISIÓN MÓVIL S.A. hasta el mes de noviembre de 2003, y desde el 1 de diciembre para NEWTELCO SERVICES SA, con la categoría profesional de Técnico de Operación y Mantenimiento (BSS). Los actores trabajan con una alternancia por rotación semanal en los horarios de mañana -de 7 a 15 horas- y de tardes - de 15 a 22 horas-, de lunes a viernes. Además, prestan también servicios de guardia localizada de noche, con carácter rotatorio, teniendo obligación de estar localizados y de acudir en el supuesto de averías, con arreglo los cuadrantes elaborados. Tienen suscritas en sus contratos de trabajo dos cláusulas, la primera, regula el pacto de localización y disposición y la segunda, el trabajo a turnos. En ésta última consta, entre otros extremos, que el trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, y que generara el derecho a una compensación equivalente al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula Tercera A. Por sentencia, confirmada por la Sala, se condenó a ambas codemandadas al abono del complemento de trabajo en régimen de turno, devengado durante el periodo reclamado.

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, se admite parcialmente el relativo a la revisión fáctica solicitada. En cuanto al motivo de fondo, es desestimado. La Sala, reiterando el criterio mantenido en resoluciones precedentes, considera que los trabajadores prestan sus servicios, en ciclo regular de tres semanas, dos por la mañana y otra por la tarde, y ello implica, una forma de organización del trabajo en equipo que se acomoda a la descripción del trabajo a turnos (art 36.3 ET ), ocupando los demandantes sucesivamente los mismos puesto de trabajo, según un cierto ritmo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. El turno de tarde está vinculado con las guardias de localización -- nocturnas y de fin de semana -- para atender posibles averías que se produzcan en la red, que la empresa retribuye de forma especifica, al responder a distinta finalidad.

SEGUNDO

Recurre NEWTELCO SERVICES S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de marzo de 2004, recaída en un procedimiento seguido por otro trabajador de la misma empresa ahora demandada, que reclamaba asimismo el plus de turnicidad. En ese caso el actor prestaba servicios como Técnico BBS, realizando periódicamente guardias de disposición y localización para labores de mantenimiento, en horario de 22 a 7 horas, por las que recibe cantidades variables en función de lo pactado. Cuando efectúa tales guardias, con carácter general y salvo circunstancias excepcionales, realiza su prestación laboral en horario de tarde, de 14 a 22 horas, y los demás días en horario de mañana. Al margen de las obligaciones derivadas de las guardias, el actor no presta servicios laborales ordinarios en sábado y domingo, lo que sí hacen los trabajadores que en el seno de la empresa vienen percibiendo plus de turnicidad, que realizan turnos de 8 horas todos los días del año. La Sala de suplicación, y por lo que ahora importa, afirma que el actor no realiza su trabajo en régimen de turnos, por lo que debe decaer su pretensión.

TERCERO

No se desconoce que entre los supuestos comparados existen bastantes similitudes que dan apariencia de contradicción, a pesar de lo cual no es posible apreciar que entre los casos comparados concurra la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ciñendo la comparación a la cuestión relativa a qué debe entenderse por trabajo a turnos la razón de la falta de identidad es que los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo son en cada caso sustancialmente diferentes. Así, en el supuesto sobre el que trata la sentencia de contraste queda sentado con claridad que el actor presta servicios generalmente en el horario de mañana y a veces de tarde, pero la sentencia considera que este no es un dato significativo pues esto último ocurre, generalmente, cuando tiene guardias, al igual que la prestación en sábado y domingo, pero no de una forma ordinaria. Por el contrario, en el caso de la recurrida --y sin prejuzgar la calificación que haya de otorgarse a ese sistema-- los demandantes trabajan inicialmente dos semanas de mañana y la siguiente de tarde y así sucesivamente por lo que la ordenación del trabajo no es homogénea en uno y otro caso, lo que impide apreciar la divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

Esta Sala viene conociendo de recursos con objeto análogo al que ahora se suscita, habiendo recaído numerosas resoluciones sobre inadmisión por falta de contradicción, con base en la diversidad de los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo, y porque la afectación colectiva que el régimen de trabajo a turnos de por sí conlleva, y que consta en las sentencias recurridas, es extraño a la sentencia de contraste. Así, se ha dictado auto de 30 de mayo de 2006 (R. 4285/05) y de 31 de mayo de 2006 (R. 5023) y de 21 de febrero de 2006 (R. 4519/04) que inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia de la misma Sala del Tribunal de Valladolid, con invocación de la misma sentencia de contraste, citando los autos anteriores de 7 de abril, 5 de julio, 13, 27 y 29 de septiembre de 2005 (R. 2936/04, 2687/04, 3302/2004, 69/05 y 3735/04, respectivamente) y 4 de octubre de 2005 (R. 3713/04).

No existiendo razón alguna para llegar en este caso a solución diversa de la adoptada en tales supuestos, pese a lo expuesto por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que se limita a reproducir los antecedentes de hecho de las sentencias comparadas y a concluir que los supuestos son similares y las soluciones judiciales contrarias, pero sin aportar argumentos que desvirtúen lo apreciado por esta Sala, y que en esencia consiste en que mientras que en la sentencia de contraste, normalmente se trabajaba en turno de mañana y la asignación del turno de tarde se producía con carácter general después de la realización de las guardias, en la recurrida consta que unos días se prestaban servicios en horario de mañana y otros por la tarde concretamente en ciclo regular de tres semanas, dos por la mañana y otra por la tarde, dentro de un mismo puesto de trabajo.

CUARTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Deborah Rodríguez Hjelm, en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 271/06, interpuesto por NEWTELCO SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 21 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 47/05 seguido a instancia de D. Alonso y Carlos José, D. Julián, D. Clemente y

D. Jesús Carlos contra NEWTELCO SERVICES, S.A., RETEVISIÓN MOVIL, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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