ATS 984/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2007
Número de resolución984/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 5/06, dimanante del Sumario nº 4/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, se dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre del 2006, en la que se condenó a Jose Pablo, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condenamos al acusado Jose Pablo, como autor de dos delitos de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.

Condenamos asimismo al procesado a la prohibición de acercamiento a Gabriela . por tiempo de cinco años desde la extinción de su condena, así como a indemnizar a la misma en 6.074 euros y a Octavio . en la cantidad de 135 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Romero García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 66.6 y 72 del Código penal así como el art. 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ni a lo largo de la instrucción llevada a cabo, ni en el acto de la vista oral se han llevado a cabo pruebas que puedan desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de que el Tribunal sentenciador ha dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala la verificación del "juicio sobre la prueba". Es decir si hubo prueba válida de cargo, obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, prueba que además debe ser introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, prueba que, finalmente, ha de ser suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y que, finalmente debe ser valorada de forma razonada de suerte que la conclusión no sea arbitraria. Obviamente queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que gozó, al haberse practicado en el Plenario --aunque no exclusivamente-- la prueba de cargo y de descargo en el escenario del juicio Plenario, y todo ello, de acuerdo con el art. 741 LECriminal, debiéndose en relación a la valoración de la prueba verificar por esta Sala Casacional sólo la suficiencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria que se situaría en las antípodas de la actividad de enjuiciamiento propio de un estado de derecho --art. 9-3º de la C.E .--, tanto por la falta de motivación como por ser la motivación existente en sí misma, arbitraria y por tanto contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos. (STS 12-5- 2006)

  3. En primer lugar y en relación con el delito de agresión sexual el tribunal de instancia funda su convicción en las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos y señala al hoy recurrente como el autor. La víctima procedió a efectuar la denuncia poco después de producirse los hechos y facilita unas señas físicas del autor con las que se elabora un retrato robot de semejanza evidente y significativa con la fisonomía del acusado. La víctima además reconoció al hoy recurrente a través de la exhibición de fotografías y posteriormente en la oportuna rueda de reconocimiento ratificando el mismo en el acto del juicio oral. El móvil de la víctima que le fue sustraído en el momento de los hechos apareció en poder de un tercero, identificando este a la persona que se lo vendió como perteneciente a un grupo de personas de etnia magrebí en el que estaba el hoy recurrente. Finalmente señala el tribunal de instancia que aun cuando la víctima ofreció algunas contradicciones en su versión, estas se explican por la rapidez y violencia del ataque manteniéndose en lo esencial y transmitiendo a la sala a quo una impresión de sinceridad y certeza, siendo su relato verosímil.

Por lo que respecta al delito de robo funda el juzgador a quo su convicción en las manifestaciones de la víctima que al igual que la anterior ofreció datos físicos del autor que sirvieron para elaborar un retrato robot de notable semejanza con el acusado. Además la víctima reconoció al hoy recurrente primero mediante la exhibición de albunes fotográficos, en la posterior rueda de reconocimiento y en el acto del juicio oral.

El recurrente alega que no estaba en Lleida en la fecha de los hechos sino en la localidad de Cambrils donde trabajaba. Sin embargo señala el juzgador de instancia que el acusado causó baja en la empresa precisamente el día en el que sucedieron los hechos y que desde unos días antes estaba de baja por enfermedad, por lo que nada la impedía estar fuera de Cambrils. En su declaración judicial alegó además que la noche de los hechos había estado en un bingo de Salou, acreditándose que dicha estancia se produjo dos semanas antes. Finalmente señala el juzgador a quo que el testigo que adquirió el teléfono móvil de la víctima reconoció al hoy recurrente como integrante del grupo de magrebíes que se lo vendió señalando que estas personas llevaban varios días frecuentando su barrio.

Las declaraciones de las víctimas de los hechos valoradas de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia en la forma expuesta, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe de la policía científica, el informe del Instituto Nacional de Toxicología y el informe forense.

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se constata que el perfil genético del acusado no se encontró ni en el cuerpo ni en las ropas que llevaba la víctima el día de los hechos y que se encuentran dos perfiles genéticos que no coinciden con el del acusado y que no se pueden identificar.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

  3. No puede en este casi apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes. El hecho de que no se encontraran restos genéticos pertenecientes al acusado en el cuerpo y ropas de la víctima no excluye la realidad de la agresión, debiendo tenerse en cuenta que según establece el relato de hechos probados el acusado no llegó a eyacular.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 66.6 y 72 del Código penal así como el art. 120.3 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que el juzgador de instancia hace referencia para determinar la pena a las circunstancias del hecho y del culpable pero solamente lo menciona sin que hable de a que circunstancias ni a que hechos se refiere.

  2. Hemos dicho recientemente (Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ) que el art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción vigente en la fecha de la sentencia de instancia; hoy la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera

    , para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a tal ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española

    Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. (STS 24-10-2003 )

  3. El tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia alude a las circunstancias del hecho y del culpable para determinar la pena a imponer al hoy recurrente. Tales circunstancias se derivan de la lectura de la sentencia que en primer lugar y en relación con el delito de agresión sexual y robo a la mujer señala que fue acometida brutalmente por la espalda por el acusado y su acompañante que además de arrebatarle sus objetos la golpearon en la cara para que callara y la arrojaron al suelo donde la agredieron sexualmente. La pena a imponer por el delito de agresión sexual al apreciarse el nº2 del art. 180 es de doce a quince años, imponiendo el juzgador a quo la de trece años, pena que a la vista de la brutalidad de la agresión que se aprecia no puede estimarse desproporcionada. En relación con el delito de robo el tribunal de instancia impone la pena de tres años, pena que dada la violencia ejercida y la comisión del hecho por dos personas tampoco aparece como desproporcionada.

    En el caso del delito de robo cometido poco después de los hechos anteriores, el juzgador a quo impone también la pena de tres años de prisión pena que a la vista de que el hecho se cometió por dos personas, que colocaron en el cuello de la víctima un objeto metálico que no pudo ser identificado y que finalmente tiraron al hombre al suelo antes de huir tampoco resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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