ATS, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Santander tramitó el juicio monitorio número 73/2006 que promovió la demanda del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la entidad Romar-3 S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada petición inicial de procedimiento monitorio contra Romar-3 S.L., dictando providencia por la que se requiera a los deudores para que en el plazo legalmente establecido, proceda a pagar a mi representada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la suma de 8.386,46 euros que se le reclaman como principal, más los intereses devengados al tipo pactado, más las costas causadas».

SEGUNDO

Practicado el requerimiento de pago a la mercantil demandada en el domicilio designado en la demanda,, no pudo ser localizada en la vivienda por haberla abandonado con anterioridad.

Practicadas diligencias para averiguar el nuevo domicilio, resultó que correspondía a la calle Calero Viejo, Pabellón 5 en Barakaldo

TERCERO

El referido Juzgado por medio de auto de fecha 5 de diciembre de 2.006 acordó: «Se declara la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la demanda promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a Romar-3, S.L.- Se considera territorialmente competente a los Juzgados de Baracaldo.- Remítanse al Juzgado Decano de la circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo.- Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente.- Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón.- Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 67 L.E.C

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia seis de Barakaldo en el procedimiento número 47/2007 dictó auto en fecha 14 de marzo de 2.007 en el que vino a decretar: «1.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA- frente a Romar-3, S.L.- 2. Remítanse todos los antecedentes a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial.-3. Notifíquese este auto a la parte demandante».

QUINTO

Planteada la cuestión de competencia territorial negativa entre los Juzgados referidos corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo su decisión, conforme al artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose cumplido los trámites procesales pertinentes.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: «En la cuestión de competencia territorial negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, en relación a un proceso monitorio, considera que el primero de los Juzgados es el competente ya que como dice esa Sala 1ª. "Es competente el Juzgado en que resida el deudor al tiempo de hacerse el requerimiento: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículo 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, ATS 25-11-2002, 22-10-2003, 1-12-2003, 10-12-2003, 22-12-2003 -y otros muchos que se relacionan en el mencionado informe-. De lo actuado parece deducirse que el demandado tiene su domicilio en Baracaldo por lo que la cuestión de competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esa localidad».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El domicilio señalado en la demanda no se corresponde al acreditado como el actual, y anterior a dicho escrito, ya que la mercantil demandada lo tiene en el partido judicial de Barakaldo, por lo que no se pudo practicar en el señalado en la diligencia de requerimiento de pago y en la demanda iniciadora del pleito.

Ha de aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala (autos de 28--10-2004, 2-11-2004, 4-3-2005, 23-1-2006, 17-5-2006, 10-11-2006 y 22-2-2007 y muchas más), que declara que en supuestos como el presente, procede resolver el conflicto de competencia territorial surgido, aplicando el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece como juzgado competente el correspondiente al domicilio o residencia en que ha resultado localizada la parte demandada y si no fuera conocido, aquél en que pudiera ser hallado a efectos de poder practicar el preceptivo requerimiento de pago.

En este caso ha quedado determinado el domicilio de la sociedad deudora, por lo que la decisión de la competencia ha de ser a favor del Juzgado de Primera Instancia número seis de Barakaldo, en conformidad al dictámen del Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número seis de Barakaldo, para conocer y resolver los autos de procedimiento monitorio, promovidos por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Roman-3, S.L., procediéndose a remitir las actuaciones, con testimonio de este auto, a dicho Juzgado con acuse de recibo, que deberá emplazar ante el mismo a las partes por diez días.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Santander número seis para su constancia, y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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