ATS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación del Obispado y Diócesis de Ávila, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 344/02, sobre Proyecto de Obras.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de febrero de 2007, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defecto de cuantía y por defectuosa preparación, del recurso interpuesto. El mencionado trámite ha sido evacuado por la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Real Academia de la Historia contra la Orden de 10 de abril de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, resolutoria del recurso formulado contra la Resolución de 5 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural de la mencionada Consejería, por la que se autorizó el Proyecto de Ejecución de las obras de remodelación del Presbiterio de la Capilla Mayor de la Catedral de Ávila. La Sentencia anula las resoluciones impugnadas y ordena al Cabildo de la Catedral y a su Obispado al levantamiento de las obras realizadas al amparo de las mismas así como al de las que, ejecutadas sin autorización, queden afectadas por el pronunciamiento de anulación (Altar y Ambón).

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta, por defecto de cuantía, por la entidad recurrida en su escrito de personación ante esta Sala, no puede apreciarse su concurrencia pues, como ya dijimos en nuestro Auto de 9 de febrero de 2006 -dictado en el recurso de queja nº 1023/05, interpuesto contra el Auto de 12 de julio de 2005, por el que la Sala de instancia acordó tener por no preparado el presente recurso de casación al no alcanzar el valor de la pretensión casacional la cuantía legalmente establecida- "en el presente caso, y conforme a las reglas anteriores, al importe de las obras autorizadas, que fueron valoradas en el Proyecto Técnico en la cantidad de 81.195,76 euros, habría que sumar, por una parte, el importe de las obras realizadas sin autorización -altar y ambón- que, según informe del Arquitecto D. Jose Manuel -unido al presente recurso de queja-, asciende a 80.157,88 euros y, por otra parte, los gastos de demolición de las obras realizadas, tanto de las que tenían autorización como de las que no la tenían, que, según informe del Arquitecto D. Juan -también unido al presente recurso de queja- asciende a 13.730 euros, por lo que no se puede afirmar que la cuantía del recurso no supera la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, y ello aun considerando que en el valor asignado a las obras realizadas sin autorización se ha incluido el "pie de Cruz" y la "Sede, dorados y Crismones de alabastro", que no han sido objeto del fallo de la sentencia. TERCERO.- Junto a lo anterior, tampoco puede estimarse que concurra la causa de oposición que a la admisión del presente recurso formula igualmente la parte recurrida al amparo de lo dispuesto en los artículos

86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, alegando que ha sido defectuosamente preparado. Dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación esta Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.2, al haberse citado, al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, los preceptos de derecho estatal que se consideran infringidos por la Sentencia de instancia, entre ellos, el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y justificado suficientemente por qué dicha infracción, en el sentir de la parte recurrente, ha sido relevante o determinante para el fallo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Obispado y Diócesis de Ávila contra la Sentencia de 28 de enero de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 344/02; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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