ATS, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6955A
Número de Recurso2120/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 1749/03, sobre expendeduría de tabacos.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de mayo de 2006 se acordó dar traslado a la parte recurrente por un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Gabino, en su escrito de personación, presentado con fecha de 5 de mayo de 2006; habiéndose presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación de D Gabino contra la adjudicación concreta de la expendeduría de tabaco y timbre de la avenida de París nº 9 de Cáceres a favor de D. Jose Ignacio, realizada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 2003, confirmada en alzada por silencio del Ministro de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la representación procesal de la recurrida se articula alegando la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 93. 2 apartado d) LRJCA .

En cuanto a la oposición por la causa prevista en el artículo 93.2.d) LRJCA, falta de interés casacional, esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que el mismo se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Aplicando la doctrina expuesta al caso resulta que no pueda estudiarse ahora si el recurso carece o no de interés casacional, como pretende la recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 1749/03, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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