ATS, 12 de Abril de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:6698A
Número de Recurso1527/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Gema y D. Matías, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 826/02, sobre Plan Especial de Protección.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2006 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de las Administraciones recurridas para que alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto. El citado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gema y D. Matías contra el Acuerdo de 13 de febrero de 2002, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Sector de la Parroquia de Santa María de Palau-Solitá, en el término municipal de Palau-Solitá y Plegamans (Barcelona), en relación exclusivamente con la finca nº NUM000 del Carrer Sagrera, promovido y tramitado por el mencionado Ayuntamiento.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta -por defectuosa preparación- por ambos recurridos en sus respectivos escritos de personación ante esta Sala, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues en el mismo se dice lo siguiente: "es susceptible la presente Sentencia de recurso de Casación conforme al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional por haberse fundado el recurso en infracción de norma de Derecho estatal, consistente en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 105.3 de la Ley Jurisdiccional, según el Fundamento SEGUNDO de la Sentencia, párrafo DOS, siendo invocado oportunamente en el proceso y considerados por la Sala sentenciadora

  1. Cumple por tanto los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 86.4 antes invocado

  2. Por ello se ha impugnado un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Catalunya y el recurso se ha fundado en la infracción de las normas estatales antes indicadas, sin perjuicio de invocarse también la del artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, y por ello, todo relacionado con los artículos no sólo el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también con los artículos 5.4, artículo 58.2º y artículo 74.2, todo ello relacionado con el artículo 24 de la C.E . al aprobarse un acto administrativo consistente en el acuerdo expreso expropiatorio de la Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de noviembre del año 2000 en el recurso de Casación nº 603/95 según se expresa en el referido documento nº 17 de la demanda y que obra en el expediente administrativo".

A la vista de lo expuesto se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso, en relación con los motivos IV y V del escrito de interposición -formulados con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 - debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de alegaciones evacuado en el trámite de audiencia pues, junto a lo ya expuesto debe además recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

De igual modo ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por tanto, al afectar la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, tal defecto no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del referido escrito.

Finalmente, resulta irrelevante que los motivos II y III de los articulados en el escrito de interposición del recurso de casación encuentren amparo en los apartados a) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ya que para que dichos motivos -respecto de los que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 del mismo texto legal- pudieran ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 14 de febrero de 2003 ).

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a resolver sobre las otras opuestas por el Ayuntamiento recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Gema y D. Matías contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 826/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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