ATS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de octubre de 2005, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 245/03, sobre impuesto de bienes inmuebles.

SEGUNDO

En virtud de providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la Sala de instancia no fijó la cuantía del recurso, sin embargo, la misma, razonablemente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta que la cuota a abonar por el valor catastral originariamente impugnado (5.082.278,49 #) asciende, según consta en el expediente administrativo a 1.395.564 pesetas (art. 86.2.b ) LRJCA; art. 73 de la Ley de Haciendas Locales, así como la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual en asuntos como el ahora examinado el valor de la pretensión viene determinado por el de la cuota y no por el nuevo valor catastral); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra Resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 28 de septiembre de 2001 de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Capital, relativa al valor catastral para el año 2002 a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca de la recurrente sita en el Paseo de la Castellana nº 87, consistente en aparcamiento colectivo de vehículos compuesto de cuatro plantas subterráneas de 11.268,64 metros cuadrados de superficie.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del acceso a la casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales, que no es el caso). En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En el caso examinado, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, al constar en el expediente que la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al aparcamiento, es de 1.395.564 pesetas, no superando el límite de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, y ello con independencia de que el importe del valor catastral impugnado ascienda a 5.082.278,49 #, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, ha de estarse al importe de la cuota tributaria, resultante de la aplicación a los valores de los tipos establecidos en la legislación sobre las haciendas locales, que representa el verdadero valor de la pretensión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) de la LRJCA, por no ser la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ S.L., contra la Sentencia de 20 de octubre de 2005, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 245/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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