ATS, 10 de Mayo de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:6210A
Número de Recurso1485/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) y de la mercantil GOLF DE EL PUERTO, S.A., respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 1083/01, sobre Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de febrero de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA ). El citado trámite ha sido evacuado por ambos recurrentes y por representación procesal de los recurridos D. Manuel, Dª Dolores y Dª Irene .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Manuel, Dª Ángela, Dª Dolores y Dª Irene contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2001, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, en el ámbito de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001, en el mencionado término municipal.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad Local recurrente en la Providencia de 6 de febrero de 2007, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo se dice lo siguiente: "en cuanto a la sucinta exposición sobre los motivos de la casación, ésta se fundamentará en el regulado en el art. 88.1.d) de la repetida Ley por "infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

En razón a lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción se pone de relieve que se entienden infringidos los artículo 19.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto a la legitimidad de la parte actora; el art. 154.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento en relación con el 126.4 y 5 del T.R.L.S. de aplicación en Andalucía; igualmente se entiende infringido el art. 130 del Reglamento de Planeamiento y 114.2 del T.R.L.S., cumpliéndose por tanto el requisito impuesto en el apartado 4 del art. 86 de la Ley de esta Jurisdicción.

Asimismo se considera que se ha producido infracción de la jurisprudencia aplicable relativa a los artículos que se han citado como infringidos".

A la vista de lo expuesto se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que se citan como infringidas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la Entidad Local recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido pues, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por tanto, al afectar la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, tal defecto no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del referido escrito.

Junto a todo lo hasta aquí dicho es preciso recordar que es igualmente doctrina reiterada de esta Sala la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación. No estará de más añadir que la circunstancia de que en su momento se tuviera por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas pues, de un lado, el sistema de recursos es el establecido en la ley, y, de otro, aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Tampoco enerva la conclusión a la que se llega en el razonamiento anterior el hecho de que, como recuerda la Entidad Local en sus alegaciones, al dictarse por esta Sala el Auto de fecha 23 de mayo de 2006 -que declaró desierto el recurso de casación anunciado por el Letrado de la Junta de Andalucía- se dispusiera en él la continuación del procedimiento respecto de los también recurrentes Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y GOLF DE EL PUERTO, S.A.. Tal pronunciamiento no tiene otro alcance que el que en tal Resolución se expresa, esto es, ordenar la continuación, que no la admisión, de un procedimiento (el del recurso de casación) que necesariamente ha de tramitarse conforme a la configuración procesal que legalmente se establece. Así se quedó, pues, dicho en el repetido Auto de 23 de mayo de 2006 -que, al proceder a la designación de Magistrado Ponente, dispuso igualmente que las actuaciones pasaran al mismo "para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión" de los recursos interpuestos por el resto de los recurrentes- y así se efectuó al amparo de lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional mediante la Providencia 6 de febrero de 2007 .

Finalmente, y también en relación con las alegaciones vertidas por la Entidad Local recurrente en el trámite de audiencia, traeremos a colación sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se sostiene respectivamente: 1) "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995". (STC nº 252/2004, de 20 de diciembre). Y 2 ) que, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )" (STC nº 230/2001, de 26 de noviembre ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas al recurrente Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 1083/01; con imposición a la misma de las costas procesales causadas en su recurso. Y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de la mercantil GOLF DE EL PUERTO, S.A., para cuya sustanciación se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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