ATS 816/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:6048A
Número de Recurso2332/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución816/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 16/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3566/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de conformidad de fecha 28 de julio de 2006, en la que se condenó a Isabel, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la condenada Isabel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosalía Rosique Samper por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que el citado derecho fundamental se ha visto conculcado en cuanto que el órgano a quo no accedió a la solicitud formulada por la defensa de suspender el juicio oral y proceder a la acumulación de autos.

  2. Dispone el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente consentida".

    Por su parte, el artículo el artículo 848 de la Ley de Ritos exige para los Autos definitivos de las Audiencias el requisito de que la ley autorice de modo expreso el recurso de casación. Por ello, parece claro que esta regla no debe extenderse a cualquier caso en que el recurrente crea que le asisten razones de defensa o de analogía con casos similares. Por otro lado, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SSTS. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001 recogidos todos ellos en nuestro Auto de 23 de septiembre de 2004 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim, estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, y ha concretado que además de los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley Procesal Penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a la declaración del hecho como falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley Procesal Penal que se refiere a los Autos fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, y en los supuestos de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del Código Penal de 1973 (SSTS. de 23.12.92, y 1752/1993 de 9.7 .), son igualmente supuestos que admiten la casación.

  3. Es por lo que no siendo objeto del recurso ningún aspecto referido a los términos de la conformidad, sino aspectos referidos a una cuestión ajena resuelta en un auto (fechado el 28 de julio de 2006 que resolvía lo ya anticipado oralmente en el acto del juicio) contra el que no cabe la casación, no puede sino inadmitirse el motivo invocado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1 y 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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