ATS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 766/2005 la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª dictó Auto, de fecha 7 de noviembre de 2.006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de INSTALACIONES BODY FACTORY S.L., contra la Sentencia de 24 de julio de 2.006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de enero de 2.007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario 919/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13 y 20 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003 .

    La parte recurrente preparó recurso de queja contra la resolución de la Audiencia Provincial por entender que existía viabilidad para el recurso de casación por vulneración de derecho fundamental no comprendido en el artículo 24 de la CE y así señalaba vulneración del artículo 10 de la CE en relación con el artículo 33 del mismo cuerpo legal.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación al amparo del artículo 477.2 de la LEC . Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario en el que, según el propio auto de la Audiencia, se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, por tanto, tramitado en atención a la cuantía.

    El recurrente, como se ha indicado anteriormente, preparó el recurso de casación al amparo del art. 477.2.1 º LEC 2000, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales. Habiéndose dictado la sentencia impugnada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, la cuestión discutida es si la sentencia así dictada lo fue para la tutela judicial de un derecho fundamental. La conclusión ha de ser negativa, ya que de la propia redacción del art. 477.2-1º de la LEC 2000, al indicar que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución, resulta que por esta vía casacional sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a que se refiere el propio art. 53.2, CE resultando irrelevante a estos efectos que en la fase preparación se invoque la infracción de precepto constitucional. En la medida que ello es así por la recurrente se utiliza una vía casacional inadecuada ya que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento en el que se planteó una acción que por cuantía, lo había de ser a través de un ordinario y no para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales (Cfr. AATS de 18-12-2001, recurso 2127/2001, 25-6-2002, recurso 594/2002 y 17-9-2002, recurso 615/2002 ).

  3. - Habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y en tales casos solo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los 150.000 euros, procede la desestimación de la queja pues el propio auto de la Audiencia Provincial señala que esta cuantía es inferior a esta cifra, sin que por el recurrente se haya hecho ninguna alegación al respecto, no superando por tanto, la legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de INSTALACIONES BODY FACTORY S.L., contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2.006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 24 de julio de 2.006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR