ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª. Begoña y D. Gerardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 457/03, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de enero de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía viene determinada por el importe del justiprecio, cuyo pago reclaman los recurrentes, correspondiente a cada una de las parcelas expropiadas, teniendo en cuenta que aquéllos son copropietarios de éstas, habiéndose producido por tanto en vía administrativa una acumulación subjetiva de acciones y objetiva de pretensiones, sin que las cantidades así resultantes exceda del señalado límite legal para acceder a la casación (artículos 41.2 y 3 y 86.2 .b) LRJCA); trámite que ha sido evacuado sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra la desestimación, también por silencio administrativo, de la solicitud dirigida a la Confederación Hidrográfica del Duero sobre pago de los justiprecios fijados por sendos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, de fecha 30 de octubre de 2002, en relación con las parcelas afectadas por el Proyecto de obras "Adecuación de la margen izquierda del embalse de Fuentes Claras", término municipal de Ávila.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente caso, la pretensión casacional se constriñe a cuestionar la decisión de la Sala de instancia en cuanto a la fijación de los intereses derivados del justiprecio fijado para cada una de las parcelas expropiadas, y dado que la sentencia ha estimado en parte el recurso de la parte demandante, la cuantía viene determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada en concepto de tales intereses -309.805,45 euros, que fue precisamente la cuantía fijada en la instancia por Auto de 18 de noviembre de 2003 - y la cantidad reconocida por la resolución judicial - 32.343,22 euros-, resultando así una cantidad de 277.462,23 euros que, a su vez, ha de dividirse entre dos, al ser éste el número de recurrentes y copropietarios -por mitades indivisas- de las parcelas expropiadas, por lo que, finalmente, el valor económico de la pretensión casacional correspondiente a cada uno de ellos -138.731,11 euros- es inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo

, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

CUARTO

La anterior conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pero obviando que en el presente caso es preceptiva la aplicación de la regla contenida en el artículo 41.2 de la LRJCA en los términos y con el alcance que acaban de expresarse.

De esta manera, se ha considerado que en el presente caso no es de aplicación la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional sobre acumulación objetiva de pretensiones pues, si bien es cierto que el expediente administrativo se refiere a varias parcelas consideradas autonónoma e individualizadamente tanto desde el punto de vista catastral (así se recoge en la identificación de las mismas en las Actas previas a la ocupación), como de la propia valoración que se realiza por el órgano administrativo tasador, no lo es menos que, como acreditan los recurrentes en el trámite de audiencia, las parcelas catastrales en cuestión forman parte de la finca registral nº 2.120, inscrita al tomo 330, Libro 19 de Ávila, Folio 98. Y teniendo en cuenta que según el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, a efectos de determinar la titularidad del bien expropiado se atenderá con carácter preferente a quienes así aparezcan en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad (léase, Registro de la Propiedad) y, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales (léase, Catastro), ha de atenderse al criterio de la finca registral como preferente (Autos de 24 de enero de 2003 y 27 de abril de 2005 ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª. Begoña y

D. Gerardo contra la Sentencia de 20 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 457/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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