ATS 753/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2007
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 39/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 58/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006, en la que se condenó a Jon y a Flora como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal

, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil conjunta y solidaria en la cantidad de 12.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación conjuntamente por los penados Jon y Flora, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Aurelio y Lidia, representados por la Procuradora Sra. Dª. Rosa María Álvarez Alonso.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncian los recurrentes, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación por el órgano "a quo" del artículo 248 del Código Penal .

A) Sostienen los recurrentes que los hechos que se han declarado probados no resultan subsumibles en la figura penal de la estafa, pues la querella se presentó habiendo transcurrido un año y siete meses desde los hechos, lo que demuestra una falta de diligencia por parte de los querellantes/perjudicados que también revela la insuficiencia del supuesto engaño en la venta de la vivienda, que ha sido considerado en el caso como causa del error para efectuar el acto de disposición patrimonial.

B) Como recuerda la STS nº 1.242/2.006, de 20 de Diciembre, el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y debiendo valorarse aquella idoneidad tanto en atención a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado -el daño patrimonial- será producto de una actuación directa del propio afectado como consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5.º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el «dolo subsequens» o sobrevenido, que no es anterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo -consciente de su maquinación engañosa- de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador o de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador.

En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

C) Partiendo de la narración fáctica -cuyo contenido damos íntegramente por reproducido en este apartado- hemos de rechazar la pretensión alegada por los recurrentes, puesto que concurren en el caso cuantos elementos requiere el tipo del artículo 248 CP, como pasamos a comprobar.

En el primer apartado del "factum" se describe con claridad cómo el acusado Jon, actuando como representante de hecho de la promotora de viviendas Visaval S.L., concertó con los querellantes la venta de un inmueble por valor de 125.010'52 euros más otros 8.750'74 euros en concepto de I.V.A., acordando con ellos firmar en tales términos un contrato privado de compraventa, si bien unos días antes de la fecha prevista para tal firma (14/11/2.002) el acusado manifestó de forma mendaz a los querellantes que existía un tercero con derecho de adquisición preferente, el cual estaría dispuesto a renunciar a sus derechos a cambio de la entrega de 12.000 euros.

De este modo el acusado desplegó ya los preliminares de su actuación defraudatoria, de cuya apariencia de seriedad no dudaron los querellantes en la medida en que actuaba como representante de una promotora.

En el apartado 2º refieren los hechos probados que, como la pareja compradora ya había apalabrado la venta de su propia vivienda -cuyo precio de venta iba a constituir el «grueso» de lo que habrían de entregar por la adquisición de la nueva vivienda- se vieron compelidos a solicitar un préstamo personal bancario por importe de 12.000 euros, que les fue concedido por el BSCH, y que después se reunieron con el acusado para la firma del contrato, reunión a la que también acudió la acusada Flora, ex esposa del anterior que se hizo pasar por ese tercero con derecho de adquisición preferente y que percibió directamente en aquel acto los 12.000 euros de manos de la pareja compradora. Interesando los perjudicados que se consignara la renuncia al derecho por escrito, el acusado redactó en el ordenador un documento en el que hizo constar como renunciante a una tal Susana, persona inexistente, siendo el escrito firmado a continuación tanto por la acusada Flora -bajo la mentada identidad supuesta- como por la pareja de compradores, fechado el 15/11/2.002.

Ninguna duda cabe de que con ello vino a perfeccionarse la maniobra defraudatoria, iniciada por el acusado y en cuyo desarrollo, del modo descrito, participó también como sujeto imprescindible la acusada. Esta conducta engañosa ha de considerarse sobradamente bastante a los fines del artículo 248 CP, pues el acusado, por un lado, logró que los compradores, movidos por la idea de eliminar el citado derecho de adquisición preferente, suscribieran el contrato de préstamo para adquirir un efectivo del que no disponían en aquel tiempo y, por otro, concertándose previamente con su ex esposa -plenamente conocedora y partícipe directa en los hechos-, asimismo consiguió que los querellantes efectuaran la entrega del dinero a cambio de la supuesta renuncia, basada en un derecho inexistente, culminando así el lucro indebido de los acusados en perjuicio del patrimonio de los querellantes.

La impugnación casacional de los recurrentes basada en la tardanza en la interposición de la querella -consta recepcionada en el Juzgado el 30/06/2.004 - no ostenta fuerza alguna frente a los anteriores elementos descritos. De hecho, el tercer párrafo del "factum" explica cómo los querellantes no fueron conscientes de que habían sido engañados sino tiempo después, una vez que habían elevado a escritura pública la compra de la vivienda ya construida (31/07/2.003), siendo entonces cuando, al comentar con la Sra. Lucía -representante legal de Visaval S.L.- que habían tenido que pagar 12.000 euros suplementarios para obtener la renuncia del derecho de adquisición preferente ostentado por un tercero, ella les alertó de la inexistencia de tales derechos a favor de ninguna Susana, tras lo cual los querellantes indagaron hasta llegar finalmente a la convicción de que habían sido víctimas de un engaño por parte de los dos acusados.

Esto mismo refleja la entidad y suficiencia del engaño, precedente y determinante del acto de disposición, no siendo sino mucho después de la entrega del dinero cuando los perjudicados se apercibieron de lo verdaderamente sucedido.

La conducta narrada resulta, pues, plenamente típica desde la óptica del artículo 248 CP, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

A) Considera el Letrado defensor que el órgano "a quo" no ha contado con pruebas de cargo bastantes para estimar enervada la presunción de inocencia de sus patrocinados, habiéndose basado para ello en elementos subjetivos -y no objetivos- que por sí mismos no permiten llegar a la convicción alcanzada, estimando en esencia que la sentencia se aparta de la prueba practicada en relación con las personas presentes en la reunión mantenida en las oficinas de Visabal S.L., así como al afirmar que la acusada firmó el escrito de renuncia, cuando no se ha efectuado pericial caligráfica al respecto, y cuestionando asimismo el reconocimiento en rueda y la valoración de la testifical prestada por la Sra. Lucía .

B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

C) A la valoración del acervo probatorio aparece dedicado el F.J. 1º de la sentencia, en el que el órgano "a quo" deja constancia de que "para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de los perjudicados, a la documentación aportada por éstos, y también a la declaración de la testigo Lucía ". Refiere la Sala como hechos incuestionables que los querellantes efectivamente suscribieron el préstamo personal por importe de 12.000 euros -lo que deduce de la documental aportada que así lo acredita

(F. 19)-, así como que hicieron entrega de esta cantidad a los acusados -lo que vincula al recibo obrante al

F. 99, siendo éste el documento que fue confeccionado en el momento de la entrega del dinero, al que se refirieron los perjudicados en la vista y en el que se explicitaban los datos identificativos de la vivienda en cuestión-. El Tribunal considera que la entrega del dinero resulta probada tanto por el recibo librado como por la documentación bancaria relativa al préstamo, pruebas que vienen a corroborar la versión ofrecida por los querellantes, además de confirmarse también por las aportaciones extraídas de la declaración de la testigo Lucía .

En cuanto a la pericial caligráfica en que asimismo basa su alegato la defensa en esta instancia, expresamente señala el Tribunal que "bien es verdad que no es concluyente la prueba pericial practicada sobre la mencionada firma, pero también lo es que ni afirma ni niega que la autora de la firma fuese la acusada", puesto que "sólo se dice que «no es técnicamente posible dictaminar si la firma dubitada ha sido realizada por (la acusada)»". Ciertamente, en no pocas ocasiones resulta imposible constatar por pericial caligráfica una firma dubitada a través de su correspondencia con un cuerpo de escritura o con una firma indubitada, en especial en los casos en los que el ejecutor de la firma cuestionada precisamente actúa aparentando la firma de alguien inexistente. No obstante, como también señala la Audiencia de origen, aunque en el supuesto enjuiciado no haya sido posible afirmar por este medio de prueba que la acusada fue la suscriptora de la firma, «sensu contrario» tampoco la pericial conduce a descartar sin más su condición de autora, condición que aquí viene avalada por otros medios de prueba también practicados, como son las testificales de los querellantes.

En cuanto al reconocimiento en rueda que también invoca la defensa, hemos de recordar que una consolidada doctrina de esta Sala establece que no es medio exclusivo ni, por ello, imprescindible de identificación, siendo además -por su propia naturaleza- una diligencia circunscrita a la investigación sumarial, dirigida a lograr una primera identificación de la/s persona/s sospechosa/s. Ello no obsta a que los testigos no sólo "puedan", sino que "deban" -pues es en el juicio oral donde se practica la prueba- reconocer al autor directamente en la vista, a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase instructora puede ser subsanado mediante uno inequívoco en la vista, y viceversa (STS nº 23/2.007, de 23 de Enero ). En este caso, no existe duda acerca de la correcta identificación de ambos acusados: en cuanto a Flora, no sólo fue identificada sin ningún género de dudas por ambos perjudicados en la rueda practicada en instrucción (F. 178 a 181), sino también en la vista oral, según consta en el acta extendida al efecto; y en cuanto a Jon, también fue identificado por la querellante en la vista (F. 9 del acta) como la persona con la que siempre trató hasta la firma de la escritura, momento en el que apareció la Sra. Lucía .

Concluye el Tribunal reiterando su convicción en cuanto a que los querellantes entregaron los

12.000 euros a los acusados, de los que fue receptora material la acusada, y que este dinero no se encontraba comprendido en el precio de adquisición de la vivienda previamente pactado entre el acusado y los querellantes, utilizando para ello los hoy recurrentes el ilícito subterfugio ya descrito, que merece la consideración de estafa.

La inferencia de cargo, suficientemente razonada, se asienta asimismo en prueba bastante a los fines de estimar enervada la presunción de inocencia que se invoca, lo que conduce a inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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