ATS 743/2007, 13 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2007
Fecha13 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 19/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, en la que se condenó a Braulio y Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 280 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados Braulio y Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosa María Álvarez Alonso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a recibir una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Alegan los recurrentes, en resumidas cuentas, que la percepción visual y directa de un agente policial no es prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, realizando, asimismo, una denuncia respecto a la insuficiencia de otras diligencias, como el reconocimiento en rueda o la entrada y registro domiciliario.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    Tiene dicho esta Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada fundamentalmente por la testifical de los agentes policiales intervinientes, esto es de quienes perciben de manera directa los actos de tráfico y las de quienes interceptan a los compradores, corroborado todo ello por la propia declaración de éstos, el dinero procedente del ilícito comercio encontrado en el registro domiciliario y el reloj, pago de una de las compras, encontrado en posesión de uno de los acusados, además del informe pericial respecto a la naturaleza de las sustancias interceptadas.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo los recurrentes pretenden: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal, en relación con el artículo 374 del mismo texto punitivo.

  1. Mantienen los recurrentes que nunca realizaron los hechos por los que han sido condenados, subrayando el hecho de que nunca fueron hallados en posesión de droga alguna.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. La sentencia acredita como los acusados vendieron cocaína a distintos compradores, actividad correctamente subsumida en el tipo penal aplicado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostienen los recurrentes que el citado error se ha producido al valorar la instancia una serie de documentos (declaraciones de testigo e imputados ante la Policía, diligencia de reconocimiento en rueda, informe analítico, acta de entrada y registro domiciliario y antecedentes penales) de los que, a su juicio, se deduciría que nunca quedó probada su participación en ningún hecho delictivo.

  2. Como es de sobra conocido, el error de hecho ha de basarse en lo que se viene a denominar documentos a efectos casacionales, entendiéndose que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a éste, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no puedan apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS 12-12-2002 ).

  3. Con independencia de que varios de los documentos señalados no cumplen con los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para integrar lo que venimos denominando documentos a efectos casacionales (así, por ejemplo, las declaraciones de testigos e imputados en sede policial), hemos de señalar que el recurrente, en el desarrollo del motivo, no argumenta nada sobre en qué manera los citados documentos acreditan el error del Juzgador, limitándose a sostener una discusión sobre valoración de pruebas que deviene estéril para sostener este motivo, ya que, como dijimos en el primer razonamiento jurídico de esta resolución, el órgano a quo contó con prueba plural, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia, respecto a la cual realizó una valoración, acorde a las reglas de la lógica y a las máximas impuestas por la práctica y por los conocimientos científicos, que no queda empañada por la alegación de unos documentos que no evidencian el error denunciado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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