ATS 770/2007, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2007
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 17/11/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en Rollo de Sala 58/06, procedente del Juzgado de Instrucción 16 de Madrid, causa PA 3489/04, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Ignacio como autor de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína del art. 368 CP, a las penas de prisión de tres años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61,44 euros, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por Ignacio, representado por el procurador D. Juan Luis Navas García, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El recurrente reconoce tener en su poder seis papelinas. 2) Declaración testifical del agente de policía que observó una persona se acercaba a un grupo de personas entre las que se encontraba el recurrente, se separaron del resto y vió como el recurrente se sacó de la zona de los genitales algo que entregó a esa persona y ésta le dio dinero.

3) Análisis pericial de la sustancia intervenida al recurrente. El contenido de las seis papelinas resultó tener un peso de 1,3 gr de cocaína (al 100 % de riqueza).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder cocaína con el objeto

de traficar con ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe como el recurrente se encontraba en una plaza de Madrid y se le acercó un tercero con quien intercambió algo a cambio de dinero, siendo observado por la policía, por lo que se produjo su detención y la aprehensión en su poder de seis papelinas que contenían cocaína pura con un peso total de 1,3 gr. Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación resulta correcta por cuanto se describe un acto de venta de sustancia estupefaciente y la posesión de la misma con esa misma finalidad. Por lo tanto, no ha existido infracción de ley en atención a lo expuesto en los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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