ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5258/05 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 11 de diciembre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso por la representación de Dª. Consuelo contra la sentencia dictada.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de enero de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Por otro lado, puso término a un juicio verbal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, y las declaraciones de la Audiencia en resolución de fecha once de diciembre de 2006, no desvirtuadas por la parte hoy recurrente fue tramitado en atención a la cuantía, (dos mil euros). Habiéndose preparado por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, puesto que habiéndose instado la preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, resulta que dicha Sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, habida cuenta que habiendose tramitado el citado procedimiento en razón a la cuantía, en tales casos sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los veinticinco millones de pesetas, lo que evidentemente y habiendose tramitado por los cauces del juicio verbal no ocurre en el presente caso, tal y como indica el Auto denegatorio de la preparación, sin que tal circunstancia resulte discutida por el recurrente en queja.

El criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, determina que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

Determinada la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, procede declarar la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia.

En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida y necesaria, a su vez, para poder acceder al recurso extraordinario por infracción procesal intentado.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Dª. Consuelo, contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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