ATS, 5 de Julio de 2007
Ponente | FERNANDO LEDESMA BARTRET |
ECLI | ES:TS:2007:11711A |
Número de Recurso | 5061/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA APARICIO CAROL, en nombre y representación de RESIDENCIAL RIOJA 2000 S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso nº 83/2006.
En virtud de providencia de fecha 4 de Diciembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión planteada por el Procurador Sr. JORGE DELEITO GARCÍA en la representación que ostenta de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y que hacía referencia a la insuficiente cuantía del recurso de casación.
Dicho tramite fue evacuado por la parte recurrente.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 14 de Marzo de 2007 se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).
Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala
La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto frente a la declaración de lesividad de la Certificación definitiva procedente de la Dirección General de tributos de fecha 12 de Mayo de 2004 por la que se liquidaba de modo definitivo el ITPAJD por importe de 2.487.758 pesetas. La sentencia confirmó la declaración de lesividad y anuló la certificación.
En cuanto a la primera causa de inadmisión, resulta que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
En este caso, no hay duda de que la certificación de fecha 12 de Mayo de 2005, tal como consta tanto en la sentencia como en las alegaciones de las partes, hace referencia a una liquidación por un importe de 2.487.758 pesetas, cantidad inferior al limite casacional y que debe considerarse como cuantía del presente recurso.
No puede computarse como cuantía del recurso de casación el importe de la transmisión de la que deriva el impuesto (497.551.630 pesetas) y que ocasionó la liquidación del 0,5% de dicho valor, cuyo importe es el antes señalado; esta segunda cantidad es, precisamente, la cuantía del presente recurso de casación. Procede, pues, aceptar esta primera causa de inadmisión.
En cuanto a la concurrencia de la segunda causa de inadmisión, resulta que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él es que "Se funda el recurso en el ordinal d) del articulo 88.1 de la misma Ley, a saber, infracción de la ley 58/2003 General Tributaria, articulo 89 y Capitulo II . Procedimientos especiales de revisión, articulo 216 y siguientes; Ley 37/1992 del IVA, artículos 4, 5, y 7, Y Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 5 ".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. No es suficiente la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos (que es lo que incluyó el recurrente en su escrito de preparación), lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido también por esta segunda causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL RIOJA 2000 S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de Julio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso nº 83/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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ATS, 5 de Noviembre de 2009
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