ATS, 5 de Julio de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:11707A
Número de Recurso6629/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del "Instituto Nacional de Gestión Sanitaria" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 941/01, sobre convocatoria de personal estatutario.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2007 se acordó conceder se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. - Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las resoluciones de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación; y 2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Autos de esta Sala de 17 de febrero (rec. 5363/03), 30 de junio (rec. 6790/03) y 7 de julio de 2005 (rec. 4025/03 ) - (artículo 86.2.a ) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco y OTROS, contra la Resolución de 20 de octubre de 2000 del Director Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza -confirmada en alzada por Resolución de 6 de julio de 2001 del Director General del Instituto Nacional de la Salud-, por la que se publicaba la convocatoria para la cobertura temporal de plazas de personal Facultativo Médico, personal Sanitario no Facultativo y personal no Sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en Aragón.

SEGUNDO

Reexaminada la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 6 de marzo de 2007, esta Sala no aprecia su concurrencia, pues si bien con arreglo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia, el segundo párrafo del citado artículo 8.3, excluye del conocimiento de los Juzgados los actos dictados por un órgano de la Administración periférica del Estado -como lo es la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza- cuya cuantía litigiosa supere los 60.000 euros, asuntos a los que una doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, Autos de 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 19 de octubre de 2001, 3 de junio de 2003 y sendos Autos de 9 de febrero de 2006 ) asimila a los de cuantía indeterminada -como es el presente caso de conformidad con el artículo

42.2 de la Ley Jurisdiccional -, al considerar que éstos han de recibir el mismo tratamiento competencial que aquéllos, siendo así que, en el supuesto aquí examinado, concurren todos los elementos para considerar que el conocimiento del recurso deducido contra la actuación administrativa impugnada en la instancia, no está atribuido a los Juzgados sino a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la norma residual del artículo

10.1.j) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La sentencia impugnada versa sobre una cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que concurra la excepción en este último precepto prevista de que la sentencia afecte a la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 28 de febrero, 5 de mayo y 3 de julio de 2000, 26 de marzo, 23 de abril, 16 de mayo de 2001, 22 de febrero, 27 de mayo de 2002 y más recientemente de 22 de abril de 2004, entre otros, a los que basta con remitirse) establece que la condición de funcionario de carrera no es estrictamente predicable del personal estatutario, como es el caso de autos, sin perjuicio de la indiscutible similitud y proximidad existente entre este personal y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolos de los funcionarios administrativos en sentido estricto.

Así pues -y como ya se dijo en los autos reseñados- el artículo 86.2.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción exige para abrir el cauce casacional que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Es necesario, pues, que se trate de funcionario de carrera, tal y como se define en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, frente al concepto más amplio de "funcionarios públicos" que empleaba la Ley de la Jurisdicción de 1956. Dicha condición estricta no la tiene el Personal Estatutario de la Seguridad Social. No se llega a otra conclusión tras el examen de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que distingue claramente entre el personal funcionario de la Seguridad Social, incluido expresamente, sin perjuicio de sus peculiaridades, en el ámbito de aplicación de dicha Ley -ex artículo 1.1º .c)- entendiendo por tal únicamente a los numerosos Cuerpos y Escalas que se mencionan en la Disposición Adicional Decimosexta, y el resto del personal dependiente de la Seguridad Social a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, regulado en distintos Estatutos -ahora, fundamentalmente, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que deroga alguno de ellos-. Normas propias éstas que, en algunos casos, contemplan la posibilidad de establecer procedimientos para integrar en la condición de "personal estatutario" a quienes presten servicios sanitarios con la condición de "funcionarios de carrera". (Disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y, antes, Disposición adicional sexta en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que aquélla deroga).

CUARTO

Los anteriores razonamientos hacen que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia que ya han sido objeto de contestación en el Auto de 29 de junio de 2006 -recurso de casación nº 5955/04 -. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Razonamiento Jurídico Tercero del citado precedente en los que se exponía que "De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente y en concreto su referencia al Auto de 20 de junio de 2005 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del artículo 42 de la LOPJ (conflicto de competencia nº 48/2004 ) pues en nada obsta al criterio anterior que el citado Auto declare -como sostiene la recurrente- "el carácter funcionarial del personal estatutario y en consecuencia, la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de los conflictos que se plantee entre dicho personal y la Administración", pues una cosa es que esta Jurisdicción sea competente para conocer de las cuestiones de personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y otra que dicho personal estatutario tenga la condición de funcionario de carrera que es exigida por el artículo 86.2.a) de la LRJCA para que las cuestiones que afecten al nacimiento o extinción de la relación de servicio de cualquier personal al servicio de la Administración puedan acceder al recurso de casación". Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrida. La representación procesal del Servicio Aragonés de Salud manifiesta, respecto de la causa examinada, que sería aplicable la excepción contemplada en el artículo 86.2.a) de la Ley Reguladora en lo referente "a la afectación al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera", pues, además, de ser contrarias al criterio expuesto en el Razonamiento anterior, conviene recordar que el acto impugnado estaba referido a una convocatoria para la cobertura de plazas con carácter temporal.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

QUINTO

La inadmisión del presente recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la citada Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "Instituto Nacional de Gestión Sanitaria", contra la Sentencia de 1 de abril de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 941/01, que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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