ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad "Tudela Veguin, S. A.", se interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de León Sección Tercera), en el rollo de apelación 377/2004, dimanante de los autos de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva 318/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

  2. - Mediante Providencia de 17 de junio de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso ya acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes litigantes, lo que se verificó con fecha 21 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se han personado el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad "Tudela Veguin S. A.", como recurrente y el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de D.ª Esperanza y D. Francisco, como parte recurrida.

  4. - Por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en la representación indicada de la parte recurrida, se ha presentado escrito, con fecha 22 de julio de 2005, denunciando la falta sobrevenida de legitimación de la entidad recurrente y solicitando se decrete la no admisión a trámite del recurso, con fundamento en las circunstancias que expone; dado traslado a la entidad recurrente, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla ha presentado escrito con fecha 15 de marzo de 2007, manifestando su oposición a dicha solicitud y alegando la subsistencia de interés legítimo para el sostenimiento del recurso.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- A la vista de la circunstancia alegada por la actora, parte recurrida, no cabe hablar, como hace, de pérdida sobrevenida de la legitimación, en este caso pasiva aunque la denomine activa, ya que se refiere a la entidad demandada que soporta la acción, cuestión distinta a la legitimación para recurrir que otorga la ley a quien ha obtenido una sentencia perjudicial y que también concurre en la entidad demandada; a este respecto conviene recordar lo dicho en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2003, dictada en el recurso 3497/1997, respecto a la llamada perpetuatio legitimationis: " si la demanda es admitida, se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada (sentencias de 17 de Marzo de 1997 y de 25 de Febrero de 1983 )"; de manera que este principio sólo se ve alterado de forma colateral, es decir por posibles crisis provocadas por circunstancias que conlleven un cambio en la persona del demandante o del demandado, como son los supuestos de sucesión procesal, pérdida de la capacidad o transmisión del objeto litigioso, que, naturalmente, inciden en quien está activa o pasivamente legitimado para sostener o soportar la acción; lo que describe la actora, parte recurrida, es la circunstancia sobrevenida durante el litigio de haber devenido propietaria de la totalidad de las fincas - de las que antes era copropietaria en una parte junto con la entidad demandada- pero el objeto litigioso en absoluto se modifica por esta circunstancia, ya que el litigio no versa sobre la propiedad de las fincas -no se ha producido una confusión de derechos como se da a entender cuando se dice que no será posible una ejecución de lo decidido- estamos ante un proceso de tutela sumaria de la posesión cuyo origen está en la construcción intentada en el subsuelo de las fincas -antes copropiedad de ambas partes litigantes, ahora de titularidad exclusiva de los actores, parte recurrida- de una cinta transportadora para actividades mineras, objeto litigioso que en nada se ve afectado por la transmisión de la propiedad; por ello, la entidad recurrente expresa con absoluta contundencia que mantiene su interés legítimo en el recurso -naturalmente, ajeno, como siempre fue, a toda cuestión relativa a la propiedad- como titular y ejecutora de la obra y así lo evidencia el recurso de casación interpuesto ya que, como se advierte del escrito de interposición, la condición inicial de copropietaria de la entidad recurrente no es el fundamento del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de D.ª Esperanza, en escrito de 1 de marzo de 2007; y quede el presente rollo en la Secretaría que corresponde para cuando por turno de reparto deba examinarse la admisibilidad del recurso interpuesto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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