ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 56/05 seguido a instancia de Dª Maribel contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5/5/2006 (Recurso 2186/05), confirmatoria de la de instancia, que con estimación de la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad así como la cantidad de 237,60 euros en concepto de atrasos por el periodo comprendido durante los años 2003 y 2004.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, con categoría de Auxiliar de Enfermería, mediante contratación laboral temporal al Servicio de Salud del Principado de Asturias, - y antes para el INSALUD-, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad. La demandante suscribió el 24 de abril de 2003, contrato laboral de duración determinada al amparo del art 12 y 15 ET y del RD 2104/84 para prestar servicios en sustitución de otra trabajadora en situación de incapacidad temporal, contrato que se extinguió el 14 de mayo de 2003. Con anterioridad prestó servicios para el Servicio de Salud, en virtud de distintos contratos temporales, en diferentes periodos durante los años 1999 a 2003. La actora presentó reclamación previa en las siguientes fechas: 28 de marzo de 2003, 9 de marzo de 2004, 10 de junio de 2004 y 26 de octubre de 2004.

La demandada, ante el fallo adverso contenido en la sentencia de instancia, recurre en suplicación, alegando infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, art 1 del RD 1181/1989, art 1 de la Ley 70/1978 y art 2 de la Directiva 1999/70 / CE. Por la Sala de Suplicación, aplicando el criterio mantenido en resoluciones anteriores sobre esta misma materia y en casos de trabajadores temporales, desestima el recurso. Considera que el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, fija un criterio de igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad, siendo de aplicación la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004. En relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/0, entiende que la misma impide reclamar el complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a periodos anteriores al 4/3/01- fecha de entrada en vigor - pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha y en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contratos formalizados previamente con la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Administración recurrente, se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 11/11/2002. Sostiene la recurrente que la resolución recurrida infringe de un lado, el art 1 y la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª 2 del Real Decreto Ley 3/1987 y d otro lado, el art 14 CE, así como el art

2.2.d) del Real Decreto 2104/84, el art 15.2 ET y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 .

En esta sentencia, los actores prestaron servicios para el Instituto Catalán de la Salud con contratos laborales temporales con las categorías y antigüedad que consta en los hechos probados, presentando demanda el 5-4-2001 vigente por tanto el R-D Ley 5/2001, antecedente de la Ley 12/01 de 9-7 que convalida aquel, en reclamación de antigüedad y atrasos, previa reclamación el 19-3-2001; la demanda fue estimada parcialmente, denegando el derecho al percibo del plus de antigüedad y abono de trienios al ser su relación con el I. C.S. laboral indefinida. Recurrida en suplicación, por ambas partes, fueron desestimados los recursos del I

.C.S. y de los actores. En cuanto al recurso de estos últimos, que es el que aquí interesa, a los efectos litigiosos se denunció la vulneración del artículo 14 CE, por desigualdad de trato en materia retributiva respecto al personal fijo de plantilla que prestaba servicios en la Administración Sanitaria de la Generalitat. La desigualdad de trato denunciada en el recurso, y por tanto la vulneración del artículo 14 CE, fue rechazada en dicha sentencia, al entender que el R-D Ley 3/87, en su transitoria 2ª-2, limita la percepción de tríenos a quienes tenían la condición de personal fijo, excluyendo a quienes no tenían la plaza en propiedad.

TERCERO

En el presente caso y conforme al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 29 y 31 de Mayo y 13 y 14 de julio -- con igual sentencia de contraste- recursos 1811, 430, 429 y 1638/05, no existe contradicción alguna entre una y otra resolución. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13-5-2005 y 10-2-2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se le abone la retribución por antigüedad (tríenos) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los tríenos correspondiente al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de tríenos al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo que a las alegaciones de la parte se refiere, realizadas en su escrito de 26/2/07, carecen de virtualidad para alcanzar conclusión distinta a la que aquí se ha expuesto y razonado, pues se limitan a discrepar de la posición que la Sala mantiene en relación con el alcance del presupuesto de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL . No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Por todo ello, el recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo y 10, 13 y 18 de julio de 2006 (recursos 1811/05, 430/05, 5490/04, 429/05 y 2622/05 ).

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 2186/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 14 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 56/05 seguido a instancia de Dª Maribel contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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