ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 660/04 seguido a instancia de D. Fernando contra YANTAR EL CARMEN S.A., sobre reclamación de salarios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Fernando, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril 2006 se formalizó por la Letrada Doña Raquel Miranda García en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor había prestado sus servicios para Yantar El Carmen, SA, en virtud de contrato para la formación celebrado el 25-9-2002, de dos años de duración. Durante toda su vigencia, el actor estuvo trabajando en el centro de trabajo de las instalaciones de la Guardia Civil de Baeza, realizando las funciones de Ayudante de camarero, y percibiendo los salarios conforme a su contrato de formación. Consta en el inalterado relato fáctico que el actor presentó demanda de despido contra el cese acordado el 25-9-2004 por finalización de dicho contrato, y que dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 14-1-2005, confirmada -añade la sentencia ahora recurrida- por la de la propia Sala de 29-6-2005 . En la demanda origen de estas actuaciones, el actor reclamaba el pago de diferencias salariales derivadas de la retribución prevista para la categoría de Camarero en el Convenio colectivo provincial para la actividad de Hostelería, lo que fue rechazado por la sentencia de instancia al apreciar la existencia de cosa juzgada, toda vez que la sentencia anteriormente indicada ya señaló que el contrato era de formación, por lo que no puede ahora el actor reclamar que se le retribuya como Camarero, y no con arreglo a dicha modalidad contractual, aunque en ese caso se accionase por despido, pues lo resuelto en el primer proceso constituye elemento prejudicial del segundo.

En casación unificadora, la parte actora y recurrente alega infracción del art. 222 LEC por indebida apreciación de la cosa juzgada, al no haber sido acreditada la firmeza de la sentencia de despido, y alega también infracción del art. 24.1 CE por falta de resolución de todas las cuestiones planteadas por la sentencia recurrida, y concretamente, de los salarios relativos al mes de septiembre de 2004, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de diciembre de 1998 (R. 1282/1998 ), que contempla el caso de una periodista que obtiene una sentencia declarando su despido improcedente frente al Ayuntamiento de Fuengirola, así como la condena a las indemnizaciones correspondientes partiendo del salario declarado probado en dicha sentencia de despido, y posteriormente formula una reclamación de cantidad por diferencias salariales, sobre la base de la percepción de un salario muy superior al fijado en el despido, sin alegación de circunstancia modificativa alguna, ni intento de prueba que contradijese el salario fijado en la sentencia de despido, desestimándose su pretensión no sólo por la existencia de cosa juzgada, sino también en aplicación de la doctrina de los actos propios.

La contradicción no puede ser apreciada, en primer lugar porque ambas sentencias resuelven en sentido contrario a la pretensión actora, lo que impide que puedan ser consideradas contradictorias; por otra parte, en la sentencia de contraste no son objeto de debate las cuestiones procesales ahora planteadas, respecto a la cosa juzgada, porque precisamente se parte en dicha sentencia de la condición de firmeza adquirida por la sentencia anterior, de modo que ese asunto no resulta cuestionado, sin que tampoco se trate ni resuelva en absoluto en la citada sentencia referencial el tema relativo a la incongruencia infra petita a que igualmente hace referencia el recurso que ahora se interpone.

Por otra parte, esta Sala ha señalado con reiteración que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales pues, con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ).

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Raquel Miranda García, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1593/05, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 660/04 seguido a instancia de D. Fernando contra YANTAR EL CARMEN S.A., sobre reclamación de salarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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