ATS, 29 de Mayo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:10425A
Número de Recurso1082/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 296/04 seguido a instancia de DON Claudio, DON Juan Pedro, DON Jose Pedro, DON Mauricio, DON Gabriel, DON Bruno, DON Pedro Francisco, DON Carlos Francisco contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES BUENDIA S.L. y GRUPO DICO AND CO. S.A., sobre ordinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO DICO AND CO. S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Onrubia Pardo en nombre y representación de DON Claudio, DON Juan Pedro, DON Jose Pedro, DON Mauricio, DON Gabriel, DON Bruno, DON Pedro Francisco, DON Carlos Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple ese fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a hacer un resumen de su doctrina, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia del art. 222 LPL .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En el recurso planteado se cuestiona la responsabilidad de la empresa principal respecto de las deudas salariales contraídas por la subcontratista con sus trabajadores, debido al compromiso adquirido por éstos de no accionar contra aquélla. Los actores reclamaban en sus demandas de la empresa principal Grupo Dico & Co., SA, el pago de las cantidades adeudadas por la empresa subcontratista Obras y Construcciones Buendía, SL, para la que prestaron sus servicios, por los conceptos de parte proporcional de las pagas extraordinarias, e indemnización por fin de contrato prevista en el Convenio colectivo. La referida empresa también dejó de abonarles las nóminas de noviembre y diciembre de 2003, pero en este caso fueron liquidadas por la empresa principal mediante cheques nominativos librados en favor de los trabajadores, cada uno de los cuales suscribió un documento en el que constaba que con la percepción de dicha cantidad, renunciaban al ejercicio de cualquier acción procesal o administrativa contra el Grupo Dico. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2005, estima el recurso interpuesto por dicha empresa contra la sentencia de instancia que estimó las demandas al considerar que, si bien es cierto que según el art. 42.2 ET, la empresa principal responde solidariamente de las deudas salariales contraídas por las contratistas y subcontratistas con sus trabajadores, también lo es que éstos firmaron un finiquito renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción contra la empresa principal, lo que determina que ésta deba ser absuelta.

Contra dicha sentencia la parte actora recurre en casación unificadora invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2002 (R. 2175/2001 ), que estima el recurso del mismo nombre interpuesto por el trabajador demandante, a fin de que la empresa principal fuera declarada responsable solidaria del pago de las diferencias salariales no abonadas por la empresa que le contrató, y que ocupaba el segundo lugar en la cadena de contratas respecto de la obra contratada. La sentencia de instancia condenó únicamente a su empresa, y en suplicación resultó también condenada con carácter solidario la primera subcontratista, siendo finalmente declarada responsable la empresa principal por la sentencia de esta Sala, de acuerdo con una interpretación finalista del art. 42.2 ET, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 12/2001, que no incluía entre los posibles responsables a los "contratistas".

De lo que se deduce la falta de contradicción, habida cuenta de que la sentencia recurrida no niega que la empresa principal pudiera haber sido declarada responsable solidaria si no fuera porque los trabajadores renunciaron expresamente a ejercitar cualquier acción contra ella en el documento de finiquito firmado, documento que, sin embargo, no existe en la sentencia de contraste, y que marca la diferencia entre una y otra sentencia comparadas.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gabriel Onrubia Pardo, en nombre y representación de DON Claudio, DON Juan Pedro, DON Jose Pedro, DON Mauricio, DON Gabriel, DON Bruno, DON Pedro Francisco, DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 3928/05, interpuesto por GRUPO DICO AND CO. S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 296/04 seguido a instancia de DON Claudio, DON Juan Pedro, DON Jose Pedro, DON Mauricio, DON Gabriel, DON Bruno, DON Pedro Francisco, DON Carlos Francisco contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES BUENDIA S.L. y GRUPO DICO AND CO. S.A., sobre ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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