ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 616/01 seguido a instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTION AEROPORTUARIA y DE LA NAVEGACION AEREA (ASEPAN) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) DON Luis Alberto, DON Manuel, DON David, DON Juan María y DOÑA María Cristina, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTION AEROPORTUARIA y DE LA NAVEGACION AEREA (ASEPAN), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Salvador Santamaría y Aniceto en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTION AEROPORTUARIA y DE LA NAVEGACION AEREA (ASEPAN) y con fecha 24 de abril se presentó y formalizó escrito por la Procuradora Doña Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de DON Luis Alberto, DON Manuel, DON David, DON Juan María, DOÑA María Cristina y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contrató a las siguientes personas en las fechas y con los cargos que a continuación se relacionan: el Sr. Luis Alberto

, el 2-10-1991, para ocupar la plaza de Director de RRHH, luego Director Corporativo; el Sr. Manuel, el 16-12-1991, como Jefe de División Corporativa de RRLL y Gestión de Personal; el Sr. David, el 15-4-1993, para desempeñar el cargo de Director Técnico; el Sr. Juan María, el 15-11-1993, como Asesor de Seguridad Aeronáutica y Aeroportuaria, jubilado el 21-9-1995; y la Sra. María Cristina, el 5- 10-1993, para ocupar el puesto de Letrada Asesora Jurídica de la Dirección de Gestión de Personal. Dicha contratación se llevó a cabo por el citado ente público prescindiendo de convocatoria pública y sin seguir las previsiones sobre provisión de vacantes establecidas en las normas convencionales vigentes en las fechas de contratación esto es, el VI Convenio colectivo de 1991, y el Convenio Transitorio de 1992, lo que dio lugar a que el sindicato ASEPAN impugnara las resoluciones del Presidente de AENA aprobando la selección y contratación de dichas personas, mediante el planteamiento de demanda de conflicto colectivo el 28-2-1995, que fue desestimada en la instancia, y confirmada dicha resolución en casación por la STS 8-3-1996; y que formulara igualmente recurso contencioso administrativo el 17-1-1996, previa reclamación ante AENA el 17-11-1995, que fue resuelto por auto de 10-3-1998 del TSJ Madrid declarando la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de dicha jurisdicción.

La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se presentó el 10-8-2001, contra AENA y contra los empleados señalados, solicitando la nulidad de las citadas resoluciones, y de los procedimientos de selección, así como de los contratos de trabajo subsiguientes, lo que dio lugar a que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 29-6-2002 desestimara el recurso de suplicación, al considerar que contra la resolución de instancia no cabía recurso. Dicha sentencia fue anulada por la STC de 24-10-2005, al apreciar vicio de incongruencia por error, ordenando fuera dictada otra sentencia respetuosa con dicho derecho fundamental, que es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2006, que ahora se impugna en casación unificadora.

Visto lo anterior, queda por relatar brevemente lo discutido y resuelto por esta última sentencia que, en lo que a los recursos de casación planteados se refiere, se centra básicamente en determinar si debió acudir AENA a convocatoria pública para cubrir los puestos de trabajo que fueron ocupados por los cinco empleados traídos al proceso. El sindicato recurrente ASEPAN considera que dicho procedimiento selectivo resulta ineludible dado el carácter público de AENA, y lo establecido en los arts. 3.2, 62 y 63 del Estatuto de dicha entidad (aprobado por RD 905/1991, de 14-6 ), y en los Convenios de aplicación. Sin embargo, la sentencia tiene en cuenta que el art. 63 del citado Estatuto excluye expresamente al personal directivo de la convocatoria pública para su selección, por lo que la cuestión se reduce a determinar si los trabajadores fueron contratados para ocupar un puesto directivo (que no tiene que coincidir necesariamente con la relación especial del RD 1382/1985, llegando la Sala a la conclusión de que todos lo fueron salvo la Sra. María Cristina, porque la realización de tareas de asesoramiento jurídico como Letrada no supone el desempeño de funciones directivas, por mucho que se relacionen con el área de Gestión de Personal, concluyendo, en consecuencia, que la contratación de dicha trabajadora es nula, por no haberse observado el procedimiento de selección establecido en la norma convencional entonces vigente, y en el Estatuto de AENA, estimando por ello en parte el recurso planteado.

Contra dicha sentencia recurren las dos partes litigantes en casación unificadora, formulando separadamente sus respectivos recursos.

  1. Comenzando, por razones de método, por la entidad pública AENA, ésta denuncia, como primer punto de contradicción a) que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no resolver el tema de la prescripción de la acción cuya virtualidad resulta clara respecto de la Sra. María Cristina ; y como segundo punto contradictorio, b) que el del puesto desempeñado por la citada trabajadora era de carácter directivo. Para el primero cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de mayo de 2005 (R. 187/2005), y para el segundo, la del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1999 (R. 1972/1998), que también cita ASEPAN en su recurso. Sin embargo, ninguna de esas dos pretensiones puede tener éxito.

  1. En lo tocante a la primera, porque la prescripción constituye una cuestión nueva que no fue alegada por AENA en suplicación al impugnar el recurso, de modo que mal podía pronunciarse la sentencia recurrida sobre un tema que no fue sometido a su consideración, lo que determina que el recurso deba ser rechazado habida cuenta de que la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991,

    R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que la misma pueda ser apreciada.

  2. En cuanto al segundo punto planteado, tampoco puede prosperar porque la recurrente no realiza, en el escrito de interposición del recurso, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para cumplir este requisito, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Sin embargo, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, la recurrente se limita a transcribir parcialmente el texto de esta última, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia del art. 222 LPL, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

    A lo anterior hay que añadir, que tampoco cita ni fundamenta infracción legal alguna para hacer valer su pretensión. En relación con este requisito, es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a),

    b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001,

    R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

    Los incumplimientos señalados hacen innecesario realizar el juicio de contradicción, pues aún en el caso de que ésta pudiera ser apreciada, su concurrencia resultaría infructuosa, dada la inviabilidad del recurso por las causas señaladas.

    B) Por su parte, ASEPAN insiste en su recurso en, a) la nulidad de los contratos por incumplimiento del proceso de selección previsto en el art. 63 del Estatuto del Ente Público AENA, alegando, en segundo lugar,

  3. que en todo caso no cabe apreciar el carácter directivo del puesto desempeñado por el Sr. Luis Alberto, al no adecuarse a la definición del art. 2.1 RD 1382/1985 .

  4. Para el primer punto cita de contraste la sentencia de esta Sala, de 26 de julio de 1999 (R. 4919/1998 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo. La sentencia desestima el recurso formulado por Patrimonio Nacional contra la sentencia de instancia que le obligaba a cubrir las categorías previstas en el artículo 16 del Convenio colectivo mediante designación con personal que tenga la condición de fijo de plantilla, por considerar que contradice el principio constitucional de igualdad, en relación con el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos y, con los también principios constitucionales de mérito y capacidad. El citado precepto exceptuaba del procedimiento general de selección de cobertura de vacantes previsto en el art. 15 del citado Convenio a las siguientes categorías de libre designación: a) Los Jefes de Departamento y asimilados. b) Los Jefes de Servicios y asimilados. c) Los Jefes de Unidad Central de Actos Oficiales y Régimen Interior, Bienes Privados, Jefes de Secretaria del Presidente del Consejo de Administración, del Gerente y análogos. d) Los Delegados. e) Los Conserjes Mayores de Madrid y el Pardo". La sentencia diferencia entre este supuesto, del previsto en el art. 13.2 del mismo Convenio, que también excepcional del proceso habitual de selección al "personal que haya de prestar servicios en el área restringida de la zona de Alta Seguridad de las Residencias de Sus Majestades los Reyes y de los miembros de su Familia, así como el que preste servicios en el interior de los Conventos de Clausura cuyo Patronazgo ejerce el Patrimonio Nacional", porque en este último concurren circunstancias tan especiales que justifican que la designación de la persona idónea se pueda realizar fuera del personal que viene ya prestando sus servicios al Patrimonio Nacional. Pero dichas circunstancias no concurren en el primer supuesto, de ahí que el acceso a esos puestos de trabajo deba realizarse dentro de un determinado "status", que es el de ser personal que ya viene prestando sus servicios al Patrimonio Nacional, tal como por lo demás se desprende de la propia redacción del artículo 16 .

    De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

    En el caso que nos ocupa, los supuestos son claramente diversos, ya que ni coincide la entidad demandada, que en la sentencia recurrida se trata de una entidad pública empresarial (AENA), y en la de contraste de una entidad de Derecho público (Patrimonio Nacional); ni coincide tampoco el régimen normativo de referencia, pues la sentencia de contraste se centra en la interpretación y aplicación del Convenio colectivo para el personal laboral de Patrimonio Nacional, que no resulta aplicable en el caso de la sentencia recurrida, al estar AENA regulada por su propio Convenio y su norma estatutaria; no existiendo tampoco la identidad necesaria entre los cargos o puestos comparados, pues en la sentencia recurrida se trata de personal directivo de AENA nombrado al margen del sistema de acceso establecido, mientras que en la sentencia de contraste se trata de cargos de libre designación de Patrimonio Nacional, no necesariamente directivos, que lista el Convenio con carácter cerrado.

  5. Finalmente, para hacer valer la contradicción respecto al segundo punto alegado, cita de contraste la sentencia de esta Sala, de 4 de junio de 1999 (R. 1972/1998 ), también invocada por AENA -como se dijo más arriba- para su segundo punto contradictorio. En dicha sentencia, el actor trabajaba como Director de Finanzas, en virtud de un contrato de alta dirección firmado con una empresa perteneciente al Grupo FARLABO, no obstante lo cual prestaba sus servicios para la totalidad de las empresas del Grupo, dependiendo en el desarrollo de su actividad directamente de los Consejeros Delegados de dicha entidad. Consta asimismo, que el actor no tenía poderes notariales, ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, ni podía contratar ni despedir al personal, sino únicamente proponerlo puesto que la firma y decisión últimas correspondía a los referidos Consejeros. La Sala considera que las funciones desarrolladas por el actor no entrañan el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica del grupo y relativos los objetivos generales del mismo, y que actuaba de manera subordinada, sin autonomía, sometiéndose a las instrucciones generales y concretas impartidas por los órganos de la entidad, llegando a la conclusión de que el actor tenía la condición de mando inferior o intermedio, no incluido en la definición de alta dirección del art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, razón por la cuál estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    A la vista de lo que acaba de relatarse, tampoco concurre la contradicción alegada, pues los cargos desempeñados son diferentes, tanto más cuanto que, en el caso de autos el Sr. Luis Alberto ocupaba el puesto de Director de RRHH, y después el de Director Corporativo del ente público AENA, mientras que en la sentencia de contraste, el actor trabajaba como Director de Finanzas de un grupo de empresas; por otra parte, tampoco consta en la sentencia recurrida las condiciones en que el actor prestaba ese cometido a efectos de su inclusión o no en la definición de alta dirección del art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, cosa que, sin embargo, sí que consta en la de contraste; a lo que hay que añadir que la sentencia recurrida abandona precisamente esta última perspectiva, para utilizar un concepto amplio de personal directivo, no constreñido a los términos marcados por la citada norma, mientras que en la sentencia de contraste el debate se centra en determinar el carácter común o especial de alta dirección de la relación laboral, y por tanto, si las funciones desarrolladas por el actor son incardinables o no en el art. 1.1 de dicho Real Decreto .

    Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión de los recursos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por ambas recurrentes sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a AENA de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Salvador Santamaría y Aniceto en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTION AEROPORTUARIA y DE LA NAVEGACION AEREA (ASEPAN) y por la Procuradora Doña Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de DON Luis Alberto, DON Manuel, DON David, DON Juan María, DOÑA María Cristina y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 1310/02, interpuesto por ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTION AEROPORTUARIA y DE LA NAVEGACION AEREA (ASEPAN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 616/01 seguido a instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTION AEROPORTUARIA y DE LA NAVEGACION AEREA (ASEPAN) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AEN

  1. DON Luis Alberto, DON Manuel, DON David, DON Juan María y DOÑA María Cristina, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a AENA de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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