ATS 1369/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1369/2007
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 46/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº164/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, se dictó Sentencia de fecha 15 de Enero del 2007, en la que se condenó a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y un delito de robo de uso de vehículo de motor, en concurso ideal con un delito de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo las agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª María de los Angeles Sánchez Fernández.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar se alega, la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo

24.2 de la Constitución. El recurrente alega la infracción de dos derechos de rango constitucional : la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

SEGUNDO

A) El recurrente entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la denegación de una diligencia de prueba. Concretamente se trata de una prueba pericial médico forense sobre su drogodependencia y la influencia de la misma sobre su capacidad.

  1. El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y

    d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el supuesto de autos el recurrente solicitó la prueba, en su escrito de defensa, de fecha 7 de noviembre de 2006. Se denegó la misma por auto de la Sala de instancia, de fecha 20 de noviembre de 2006, porque ya existía un informe médico forense sobre el particular y porque el forense comparecería en el acto del juicio. La petición se reprodujo en el acto del juicio oral y fue denegada nuevamente.

    La decisión del Tribunal de instancia se considera correcta porque en autos ya existía una prueba pericial médico forense sobre el particular (folio 105 del procedimiento de instrucción) y su emisor fue citado a juicio, al que compareció y en el que las partes pudieron solicitar las aclaraciones y ampliaciones que tuvieron por convenientes. De manera que con la denegación de la prueba no se vulneraron los derechos del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El segundo derecho constitucional que se considera vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la sentencia da especial valor a la declaración de la víctima, que no fue capaz de reconocer al recurrente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En el supuesto de autos la sentencia tiene en cuenta, en primer lugar, la declaración de la perjudicada, quien manifestó que fue abordada por una persona en el aparcamiento de un centro comercial, que hacía uso de un arma de fuego y que la obligó a meterse en su propio vehículo, en el que viajaron durante un período prolongado de tiempo, dejándola abandonada en un lugar aislado y llevándose su vehículo que luego fue recuperado. Y añade que no fue capaz de reconocer a esa persona porque tomó precauciones para que no ser identificada.

A partir de aquí, la Sala de instancia llega a la conclusión de que esa persona era el recurrente, conforme a los siguientes indicios: 1) Declaración del acusado, que manifiesta que estuvo en el aparcamiento del centro comercial y en la zona donde el vehículo fue hallado, añadiendo que llegó a entrar en el vehículo de una señora por equivocación pensando que era el suyo, si bien no sabe cómo lo abrió y que no llegó a conducirlo.

2) Prueba pericial sobre las huellas digitales halladas en el vehículo, considerando que una de las encontradas en el espejo retrovisor interior pertenece al recurrente. 3) Declaración testifical de una persona que vio al acusado el día de los hechos en la zona donde el vehículo fue abandonado y posteriormente en el interior de un vehículo de motor.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los delitos por parte del recurrente. La conclusión obtenida por el Tribunal de instancia respecto a su participación en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, o contraria a las normas de la lógica o la experiencia, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. En la argumentación del motivo se mezclan alegaciones propias del error de hecho y de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, en todo lo relativo a la valoración de la declaración de la víctima y de la prueba pericial sobre las huellas dactilares, nos remitimos a lo dicho en el Fundamento precedente.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable (SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril, nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre ).

  2. El motivo del recurso entiende que existe un error de hecho en la sentencia porque no ha tenido en cuenta la fuerte dependencia del recurrente al alcohol, opiáceos, cocaína y demás drogas, cuando así resulta del informe médico forense obrante en autos. El informe citado señala que se trata de un adicto a drogas en período de tratamiento de deshabituación. Al acto del juicio acudió su emisor, quien mantuvo su contenido, añadiendo que había adicción sobre todo volitiva y que "está claro que es drogadicto de larga duración, del resto no se sabe cómo estaba ese día porque no hay informes".

La Sala de instancia manifiesta en la sentencia que no se cuenta con prueba alguna sobre el estado del recurrente en el momento de los hechos, únicamente sus manifestaciones; que el largo período de adicción tampoco está acreditado, ya que el forense expone lo que aquél le ha manifestado; que el sometimiento a tratamiento es reciente; y que la posibilidad de afectación de su facultad volitiva, que refiere el forense, es una mera hipótesis. Por ello, rechaza la existencia de tal afectación.

Como vemos el Tribunal no ha incorporado las conclusiones periciales del informe de modo parcial o fragmentario o silenciando extremos jurídicamente relevantes, ni tampoco se aparta inmotivadamente de su contenido; sino que valora el mismo y entiende que puede existir la adicción pero no se ha probado en qué medida tenía afectadas sus facultades en el mismo momento de cometer los hechos. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente el consumo y la incidencia del mismo sobre la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El último motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar, reitera la impugnación referida a la denegación de la prueba pericial médico forense. La cuestión ya está resuelta en el Fundamento Segundo de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

Posteriormente, y pese a que se dice que el motivo se formula por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también se manifiesta que existe quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque existe contradicción entre los hechos probados, por predeterminación del fallo y por incongruencia omisiva. En el recurso no se desarrolla esta impugnación, sólo se dice que "la Sala ha omitido datos fundamentales como la declaración en el acto de la vista de Dña. Nuria, cosa que resulta incomprensible por esta parte, ya que esta señora pudo apreciar las condiciones en las que se encontraba el Sr. Jesús Carlos, el mismo día de autos". Por tanto, no se concreta en qué medida concurren los defectos aludidos y exclusivamente se hace mención a una prueba testifical de una persona que, a juicio del recurrente, no fue valorada por la Sala de instancia. De nuevo, la impugnación se centra en la posible afectación de las facultades del recurrente, cuestión ya resuelta en esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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