ATS 1330/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1330/2007
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 36/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se condenó a Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 664,21 euros con arresto sustitutorio de un día por cada 60 euros impagados y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Marco Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Sorribles Calle por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente la inexistencia de prueba de cargo, denunciando que el Tribunal de Instancia no haya tenido en cuenta las manifestaciones del acusado en relación a que la sustancia estaba destinada a su propio consumo, sin que el resto de elementos tomados en consideración por el Tribunal alcancen el valor de indicios relevantes para probar la citada preordenación al tráfico.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS 9-1-2003), al igual que ocurre con la del Tribunal Constitucional (por todas, STC 124/2001), entender que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Pero ello no obsta a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido, y en cuanto a la preordenación al tráfico de la droga, hemos sostenido que el mismo puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004 ).

  3. En el presente caso, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, la sentencia ahora recurrida expone de manera razonada y razonable los indicios sobre los que realiza la inferencia de que la sustancia intervenida no tenía otro destino que el tráfico con terceras personas, señalando al respecto la no acreditada condición de consumidor del acusado, la actitud mostrada por éste ante la presencia policial (intentando en todo momento hacer creer que la mochila que contenía la droga y su documentación personal no era de su propiedad), la forma en que se encontraba distribuida la droga (once bolsitas tipo papelina que contenían, cada una de ellas, 1,1 gramos de cocaína) y la falta de una respuesta lógica y coherente por parte del acusado que pudiera explicar la posesión de la droga y el dinero intervenido.

    Así pues, hemos de concluir que el órgano a quo ha razonado con suficiencia acerca de los elementos indiciarios que le permiten concluir, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la posesión de la droga ocupada estaba preordenada al tráfico.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que la falta de determinación de la riqueza de la droga intervenida ha de llevar necesariamente a la absolución, dado que no ha quedado acreditado que la misma superase el umbral de la dosis mínima psicoactiva.

  2. Como hemos tenido oportunidad de reiterar en otras ocasiones, el hecho de no estar determinada la riqueza de la droga no autoriza a degradar la calificación de una sustancia que es gravemente perjudicial para la salud en otra que no lo es (STS 22-2-2005 ). Asimismo, hemos señalado que la ausencia de determinación del grado de riqueza no es óbice para entender que la droga intervenida supera la dosis mínima psicoactiva cuando, partiendo del dato aportado por la experiencia según el cual el tráfico ilícito no utiliza cantidades de drogas inocuas y, en todo caso, inferiores al uno por ciento de riqueza, de la cantidad en cuestión se deduce la superación del citado umbral (STS 9-2-2006 ).

  3. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, ya que la cantidad de cocaína intervenida (11,61 gramos), aun en el supuesto de que tuviera una pureza tan solo del 1% llevaría a un montante de droga pura (0,1161 gramos) que supera con creces el umbral a partir del cual hemos considerado que la cocaína adquiere relevancia psicoactiva (0,05 gramos ex acuerdos no jurisdiccionales de esta Sala de 24 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005 ).

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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