ATS 1390/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1390/2007
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en el Rollo de Sala 39/06, procedente del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, causa DP 4787/05, se dictó sentencia de fecha 03/10/06, que condenó a Gabino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión y multa de 58 euros, con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de costas.

SEGUNDO

Por Gabino, representado por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, se interpone recurso contra la anterior sentencia, invocando como motivos: 1) La infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. En las alegaciones contenidas en el recurso se menciona la ausencia de prueba de cargo suficiente para sostener la condena del recurrente por lo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Por otro lado, se menciona la existencia de un error en la apreciación de la prueba documental integrada en el folio 30 de las actuaciones (informe del Dr. Subirana) consistente en la condición del recurrente de consumidor de sustancias estupefacientes.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (STS 888/2006, 898/2006). Queda fuera de la casación la valoración probatoria derivada del principio de inmediación que ha sido efectuada por el Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede en primer lugar analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. En especial, el agente 23309 fue el que observó como el recurrente contactaba con una persona, recibía una cantidad de dinero y sacaba algo del calcetín que le hacía entrega al otro individuo, por lo que dio aviso a los otros agentes. Los otros agentes manifestaron como interceptaron al comprador con un envoltorio y al vendedor (el recurrente) con la suma de 30 euros, tras cachear al recurrente se le intervino otro envoltorio en uno de sus calcetines. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de los envoltorios. El entregado al comprador contenía heroína con un peso de 0,117 gr y riqueza del 45% y el envoltorio intervenido al recurrente contenía esa misma sustancia con un peso 0,160 gr y riqueza del 39.9%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba actos de tráfico de drogas, y tenía en su poder heroína con el objeto de trasmitirla a terceros.

    No existe infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia describe en el relato fáctico como el recurrente realizó un intercambio de una papelina de heroína a cambio de dinero, teniendo otra en su poder con el objeto de su distribución a terceras personas. Los hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia por cuanto se describen actos de tráfico y posesión de sustancias estupefacientes con esa misma finalidad subsumibles en el citado precepto penal.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Se argumenta por el recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba incluida en el folio 30 y siguientes consistente en la información dada por el Dr. Subirana respecto al consumo de sustancias estupefacientes por parte del recurrente. La documentación indicada por el recurrente constituye el protocolo de asistencia médica al detenido efectuado por el médico forense. En él se indican los hábitos tóxicos del detenido en atención a sus manifestaciones. A efectos de confirmar el grado, relevancia o importancia de este consumo se interesó la comparecencia ante el médico forense (folio 11). El recurrente no acudió a la misma. No existe prueba que determine el grado de adicción a sustancias estupefacientes por parte del recurrente. Por lo tanto, no existe por parte del Tribunal de instancia error en la apreciación de la prueba documental-pericial mencionada porque de ella no se infiere prueba suficiente que determine el grado de adicción e importancia del consumo de tóxicos del recurrente, ni que en el momento de cometer los hechos se viera afectado por ese consumo. Es decir, el tribunal sentenciador no se ha separado de la información proporcionada por el forense respecto al grado de dependencia tóxica del recurrente. Resulta pues correcta la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente alude a la insuficiencia probatoria de cargo y a la ausencia de motivación de la resolución dictada por el Tribunal de instancia incumpliendo lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución Española.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento jurídico de esta resolución. Conforme al mismo, existe suficiente prueba de cargo, que fue analizada por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Según este fundamento de derecho, la declaración testifical de los agentes de policía, unida a la intervención y análisis de las sustancias estupefacientes en poder del recurrente y del comprador, constituyen suficientes pruebas que acreditan la presencia de un delito de tráfico de drogas. El Tribunal expresa las razones que le han llevado a sostener la condena del recurrente, por lo que la sentencia no incurre en defecto de motivación ni en quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados, ya que éstos son lo suficientemente claros y precisos respecto al acto de tráfico de drogas y la posesión de heroína preordenada a esta misma finalidad. Es más, por el recurrente no se expresan lo concretos términos incluidos en el factum en los que existe contradicción. No existe pues, quebrantamiento de forma ni falta de motivación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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