ATS, 23 de Julio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:9496A
Número de Recurso426/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 2/426/2007, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Aurelio, al interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 solicitaba de la Sala que se acordase la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Ha formulado escrito de alegaciones el Abogado del Estado, solicitando que se dicte Auto desestimatorio de la adopción de la medida cautelar pretendida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Díaz Delgado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso en esta pieza cautelar de suspensión se traduce en determinar si procede o no la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de abril de 2007.

Se solicita la suspensión de la ejecución de tal Acuerdo, por estimarse producida la vulneración de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/98 .

SEGUNDO

En general, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E ., engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado dentro de las previsiones de la Ley 4/99 ), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).

TERCERO

En el caso examinado, la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala y, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

En consecuencia, en el art. 129,1 de la Ley 29/1998 se faculta a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y en el art. 130 se establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

CUARTO

En definitiva, se trata de ponderar en la cuestión examinada en que medida los intereses en conflicto han de ser examinados y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga con el carácter provisional que corresponde en esta fase cautelar, pues a la hora de determinar la medida cautelar, si debe ser decidida en sentido positivo o negativo y sin prejuzgar la cuestión de fondo, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. La ponderación de los intereses que aquí resulta obligada impone la valoración, en términos abstractos, de la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responde los intereses enfrentados, puesto que, en el caso examinado, el acuerdo cuya suspensión cautelar se reclama, archiva un expediente, por denuncia por dilación indebida.

  2. Los supuestos perjuicios para pedir la suspensión cautelar tienen un neto carácter individual y tampoco los intereses a los que van referidos representan necesidades de vital importancia que queden materializados en un daño que no sea susceptible de compensación o reparación indemnizatoria.

QUINTO

En el actual momento procesal, las circunstancias concurrentes no implican la concurrencia de una suspensión cautelar como algo imprescindible, pues, hay que subrayar que el hecho fundamental que se cuestiona es la adopción de una medida positiva respecto de la que no hay datos en el momento procesal actual que permitan apreciar de manera ostensible una causa de nulidad en el Acuerdo impugnado, sin prejuzgar el fondo del asunto y que justifiquen la suspensión.

No concurren circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas respecto de las causadas en la presente pieza separada de suspensión y los anteriores razonamientos conducen a la conclusión de la denegación de la medida de suspensión cautelar instada, después de efectuada una casuística ponderación de los intereses en conflicto, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98 de 13 de julio .

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la suspensión del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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