ATS 1301/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1301/2007
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala nº 32/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid como sumario 9/2006 en la que se condenaba a Leonardo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 97.000 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana De La Corte Macías, actuando en representación de Leonardo, con base en dos motivos: a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . b) Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Artemio Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo se plantea al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Se alega infracción de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por habérsele denegado la prueba solicitada en el turno de intervenciones que tuvo lugar al inicio del juicio oral consistente en que se diera cuenta de la investigación realizada con base en los hechos puestos de manifiesto en la declaración del acusado llevada a cabo en sede judicial el 6 de noviembre de 2006.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Analizado el contenido de las actuaciones se constata que en dos ocasiones se negó a declarar ante el equipo de Policía Judicial del aeropuerto de Madrid-Barajas. En su primera declaración ante el Juez de Instrucción manifiesta "que quiere declarar para colaborar, que los individuos de Castro Urdiales (Santander) los pondrá en conocimiento del Juzgado, cuando averigüe los datos correspondientes", sin que en su posterior declaración indagatoria revele dato alguno al respecto.

En su escrito de calificación provisional, la defensa tampoco solicita la práctica de prueba alguna dirigida a identificar a las personas que, según el acusado, formarían parte del entramado de personas en México y España que habrían participado en la operación en la cual el participaba como mero correo de la droga. Posteriormente, consta al folio 81 del rollo de Sala una comparecencia del acusado ante la Audiencia en la que aporta una serie de datos sobre el "modus operandi" de los narcotraficantes y de las personas que componían el grupo dedicado al tráfico de drogas y que organizaron su viaje.

En el acto del juicio oral, el Letrado de la defensa solicitó como cuestión previa que se procediera a la suspensión del juicio con la finalidad de investigar los extremos revelados por el acusado en la comparecencia anteriormente fijada y ello con la finalidad de una eventual aplicación del artículo 376 del Código Penal .

Partiendo de dicha base fáctica, procede recordar en primer lugar que la petición del Letrado de suspensión del juicio oral no resulta subsumible en los supuestos previstos en los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la información aportada por el acusado pudo haberla realizada con anterioridad en un momento procesal que hubiese posibilitado realizar las diligencias de investigación peticionadas, procediendo remarcar asimismo que tal es la naturaleza de lo solicitado y no de medios de prueba como exigen los citados preceptos. A ello se ha de añadir que, extrapolando el supuestos previsto para el procedimiento abreviado en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la interpretación del mismo realizada por nuestra jurisprudencia, el medio probatorio solicitado, en principio y salvo circunstancias excepcionalísimas, ha de ser factible de realizarse, sin más en dicho acto oral, si bien en el procedimiento abreviado, la suspensión prevenida en el artículo 745 del citado texto legal debe acordarse no solamente cuando las pruebas que no se encontrasen preparadas fuesen las ofrecidas en el escrito de proposición de prueba sino también cuando se trate de las pruebas que se propongan en el mismo acto, conforme a lo prevenido en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes que justifiquen tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto así como de haberlas propuesto en sede de conclusiones provisionales, y siempre que la denegación de la suspensión y consiguiente imposibilidad de práctica de la prueba de descargo propuesta en dicho acto pueda ocasionar una efectiva indefensión, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante se formaliza con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega en síntesis la indebida inaplicación del artículo 376 o, en su defecto, de los artículos

    21.4, 5 y 6, todos ellos del Código Penal, aduciendo in fine que "la conducta de nuestro patrocinado al haber proporcionado datos suficientes para la localización e identificación de los cabecillas de la organización criminal para la que realizó el transporte de la sustancia ilícita así como el modus operandi de la misma, debería haber motivado que se le aplicaran cualquiera las atenuantes (sic) contenidas en los preceptos citados".

  2. El uso del cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en dicho precepto pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

  3. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 637/2006 y 413/2007, entre otras muchas), son precisos dos requisitos para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el artículo 376 del Código Penal : 1º. Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, cosa que no ocurrió en el caso presente.

    1. Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376 :

    i) para impedir la producción del delito;

    ii) para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables;

    iii) para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

    Ciertamente no cabe hablar de voluntariedad en el comportamiento de una persona que vio interrumpida la continuación de su actividad criminal por haber sido sorprendida por los agentes de la Guardia Civil destacados en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas, quienes detectaron que en el interior de los dobles fondos de un libro y en botes de productos de baño, situados en la maleta que portaba en un vuelo procedente de México, había un total de 3.135,3 grs. de cocaína cuyo valor en el mercado ilícito alcanza los 96.999,15 euros. Por otra parte, la colaboración se produjo de forma tardía, esto es, cinco días antes de la celebración del juicio oral, frustrando de tal modo la posible efectividad de la información aportada. Por consiguiente, al faltar dichos requisitos y tratándose de una facultad potestativa del Tribunal de instancia, el cual explica adecuadamente las razones por las que no procede la aplicación del precepto mencionado, ningún reproche cabe hacer a la decisión al respecto de la Audiencia.

    En cuanto a la aplicación de las atenuantes de los apartados 4 o 5 del artículo 21 del Código Penal o de una atenuante analógica, no solamente no fueron solicitadas por la defensa ni en el trámite de conclusiones provisionales ni definitivas sino que, por una parte, carece de desarrollo argumental la referencia a una eventual conducta reparadora del daño causado; por otra, falta el requisito cronológico de la atenuante de arrepentimiento, a lo que se ha de añadir que ha carecido de relevancia la colaboración finalmente efectuada y, por último, incluso aceptando a modo de hipótesis la concurrencia de dicha circunstancia analógica de arrepentimiento, en modo alguno cabría calificarla de muy cualificada, por lo que habida cuenta de la cantidad de droga transportada, la propia actitud del acusado negando en todo momento saber el contenido exacto de lo que transportaba y su colaboración tardía pese a haberla anunciado desde un principio, se ha de llegar a la conclusión que la pena impuesta sería en todo caso ajustada a Derecho.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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