ATS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recurso nº 693/2004.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 23 de abril de 2007, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 187.811,26 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo de la indicada cantidad (artículos 86.2 .b) 42.1.a) y 41.3 LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A frente a la Resolución dictada por la Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10 de agosto de 2004 que a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central de 6 de mayo de 2004, que a su vez, confirmó el Acta de Infracción nº 7/03, modificó el Acta de Liquidación nº 1748/03 y elevó a definitivas las Actas de Liquidación números 1702/03 a 1747/03 y 1749 a 1755/03.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del articulo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 28 de octubre de 2004 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 187.811,26 euros, sin embargo el acto originariamente impugnado viene constituido por la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central de 6 de mayo de 2004, que acordó confirmar el Acta de Infracción nº 7/03, modificar el Acta de Liquidación nº 1748/03 y elevar a definitivas las Actas de Liquidación números 1702/03 a 1747/03 y 1749 a 1755/03, sin que el importe de ninguna de ellas supere, según consta en el expediente administrativo, el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, oscilan entre 10,67 euros del Acta de Liquidación nº 1738/03 y 23.179,35 euros del Acta de Liquidación nº 1718/03.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente pues aunque efectivamente la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha dictado una única resolución resolutoria de un único recurso de alzada interpuesto contra las diferentes Actas de liquidación e infracción incoadas a la mercantil recurrente, sin embargo, a efectos de cuantía, ha de estarse, en todo caso, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 15/12/2005, recurso de queja nº 626/2005, al importe de cada una de las Actas recurridas, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo

41.3 de la LRJCA .

A lo anterior debe añadirse que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A,", contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recurso nº 693/2004., resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR